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Legislacion ambiental leyes constitucion
Constitución de la República del Ecuador Asamblea Constituyente 2008  4
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Capítulo segundo
Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias,
cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias
contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad
de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de
integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por
la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie
regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de
habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población
nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se
procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la
complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley
creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
integren en regiones.

Art. 245.-La iniciativa para la conformación de una región autónoma
corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto
de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la
nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días
el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la
Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para
que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen
correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y
en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es
favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del
proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias
que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos
válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su
estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta
y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes
correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la
región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones
del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes,
rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que
inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción
al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte
Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de
la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el
mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones.
Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un
proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito
metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración
con las provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones
que el estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y
parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que
sean consideradas como unidades básicas de participación en los
gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de
planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o
parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros,
recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el
desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la
soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y
garantizará la aplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un
ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este
territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que
existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá
aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un
ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus
ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo tercero
Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo
regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y
tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma
proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años,
y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de
participación ciudadana que la Constitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su
capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta
o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o
concejalas o concejales en representación de los cantones; y por
representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales
rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que
presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o
definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura,
elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado
por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por
votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde.
La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo
presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada
proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos
que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo
elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su
máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que
permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada
por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La
conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas
parroquiales estarán determinadas en la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías
metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que
será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán
conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas,
que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo
correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad,
plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por
comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos,
montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración
especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras
partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por
gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y
conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de
conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen
especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un
estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del
Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por
el representante de la Presidencia de la República e integrado por las
alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos,
representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los
organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de
los recursos y organización de las actividades que se realicen en la
provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría
técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los
derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o
privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento
territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con
los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los
derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las
actividades ambientalmente sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema
amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados
adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente,
compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuarto
Régimen de competencias

Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el
ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y
actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos
niveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control
migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y
monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados
internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y
telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos,
biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley
que regule el sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la
creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el
cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones
sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del
conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias
para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus
facultades, expedirá normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial,
que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas
y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de
regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado,
depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos,
actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y
contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público
dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los
equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos
destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la
ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural
y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar,
riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las
limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las
playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y
pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de
mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción
de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será
administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las
municipalidades.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos
ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y
todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales,
sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema
nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento
territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos
y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de
desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales,
la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la
preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean
delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos
y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones
territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
emitirán acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y
la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una
competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria,
hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo
técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que
tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las
competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva
deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los
gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir
inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias
adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo
descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los
diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de
subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos
autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza
no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que
surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los
principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción
ante la Corte Constitucional.

Capítulo quinto
Recursos económicos

Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al
menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no
inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al
Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y
automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la
Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos
autónomos descentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos
descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes
criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en
relación con la población residente en el territorio de cada uno de los
gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y
administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo
y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos
descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No
habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos
suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las
competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias
descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico,
que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada
uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley
orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no
permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se
exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán
derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad,
de acuerdo con la ley.

TÍTULO VI
RÉGIMEN DE DESARROLLO
Capítulo primero
Principios generales

Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y
dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y
ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak
kawsay.
El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de
los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y
los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará
la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será
participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.
El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan
responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus
diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y
potencialidades de la población en el marco de los principios y
derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los
beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la
generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de
las diversas identidades y promoción de su representación equitativa,
en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso
equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los
beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración
latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto
internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y
equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que
integre y articule las actividades socioculturales, administrativas,
económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de
reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la
memoria social y el patrimonio cultural.

Art. 277.-Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del
Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la
naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su
incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios
públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un
orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y
defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes
ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa
comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.

Art. 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las
colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:
1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la
planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control
del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con
responsabilidad social y ambiental.


Capítulo segundo
Planificación participativa para el desarrollo

Art. 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación
participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se
conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los
distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una
secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo
dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el
Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente
de la República.
Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados
estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de
acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de
lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el
desarrollo nacional.

Art. 280.- EI Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se
sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y
ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los
recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado
central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será
de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás
sectores.

Capítulo tercero
Soberanía alimentaria

Art. 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y
una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y
culturalmente apropiado de forma permanente.
Para ello, será responsabilidad del Estado:
1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera
de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y
de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al
sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la
dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas
y orgánicas en la producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del
campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los
pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la
adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de
los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la
conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana
estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación
tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de
biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de
consumidores, así como las de comercialización y distribución de
alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y
comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y
cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales
o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los
alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la
salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos
localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos
contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga
incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y
alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños
productores y productoras.

Art. 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá
cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra,
establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y
campesinas a la tierra.
Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el
acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.
El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de
alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad
ambiental.

Capítulo cuarto
Soberanía económica
Sección primera
Sistema económico y política económica

Art. 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser
humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada
entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene
por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.
El sistema económico se integrará por las formas de organización económica
pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución
determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley
e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.

Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad
sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico,
la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades
productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima
eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto
a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración
entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo
económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con
respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel
de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios
en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.

Sección segunda
Política fiscal

Art. 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:
1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y
subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes
sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios,
socialmente deseables y ambientalmente aceptables.

Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se
conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán
la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con
ingresos permanentes.
Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y,
de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos
públicos establecerá la fuente de financiamiento correspondiente.
Solamente las instituciones de derecho público podrán financiarse con
tasas y contribuciones especiales establecidas por ley.

Art. 288.- Las compras públicas cumplirán con criterios de eficiencia,
transparencia, calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán
los productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de la
economía popular y solidaria, y de las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas.

Sección tercera
Endeudamiento público

Art. 289.- La contratación de deuda pública en todos los niveles del
Estado se regirá por las directrices de la respectiva planificación y
presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y financiamiento
de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y funcionamiento. El
Estado promoverá las instancias para que el poder ciudadano vigile y
audite el endeudamiento público.

Art. 290.- El endeudamiento público se sujetará a las siguientes
regulaciones:
1. Se recurrirá al endeudamiento público solo cuando los ingresos
fiscales y los recursos provenientes de cooperación internacional sean
insuficientes.
2. Se velará para que el endeudamiento público no afecte a la soberanía,
los derechos, el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
3. Con endeudamiento público se financiarán exclusivamente programas
y proyectos de inversión para infraestructura, o que tengan capacidad
financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública externa,
siempre que las nuevas condiciones sean más beneficiosas para el
Ecuador.
4. Los convenios de renegociación no contendrán, de forma tácita o
expresa, ninguna forma de anatocismo o usura.
5. Se procederá a la impugnación de las deudas que se declaren
ilegítimas por organismo competente. En caso de ilegalidad declarada,
se ejercerá el derecho de repetición.
6. Serán imprescriptibles las acciones por las responsabilidades
administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo de
deuda pública.
7. Se prohíbe la estatización de deudas privadas.
8. La concesión de garantías de deuda por parte del Estado se regulará
por ley.
9. La Función Ejecutiva podrá decidir si asumir o no asumir deudas de
los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 291.- Los órganos competentes que la Constitución y la ley
determinen realizarán análisis financieros, sociales y ambientales previos
del impacto de los proyectos que impliquen endeudamiento público, para
determinar su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y
la auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del
endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación como
en el manejo y la renegociación.

Sección cuarta
Presupuesto General del Estado

Art. 292.- El Presupuesto General del Estado es el instrumento para la
determinación y gestión de los ingresos y egresos del Estado, e incluye
todos los ingresos y egresos del sector público, con excepción de los
pertenecientes a la seguridad social, la banca pública, las empresas
públicas y los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 293.- La formulación y la ejecución del Presupuesto General del
Estado se sujetarán al Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de
los gobiernos autónomos descentralizados y los de otras entidades
públicas se ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y
parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo,
sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.
Los gobiernos autónomos descentralizados se someterán a reglas fiscales y
de endeudamiento interno, análogas a las del Presupuesto General del
Estado, de acuerdo con la ley.

Art. 294.- La Función Ejecutiva elaborará cada año la proforma
presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual. La
Asamblea Nacional controlará que la proforma anual y la programación
cuatrianual se adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de
Desarrollo y, en consecuencia, las aprobará u observará.

Art. 295.- La Función Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma
presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual durante los
primeros noventa días de su gestión y, en los años siguientes, sesenta días
antes del inicio del año fiscal respectivo. La Asamblea Nacional aprobará u
observará, en los treinta días siguientes y en un solo debate, la proforma anual
y la programación cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional
no se pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación elaboradas
por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la Asamblea Nacional serán sólo
por sectores de ingresos y gastos, sin alterar el monto global de la proforma.
En caso de observación a la proforma o programación por parte de la Asamblea
Nacional, la Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha
observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o ratificarse
en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los diez días siguientes,
podrá ratificar sus observaciones, en un solo debate, con el voto de dos tercios
de sus integrantes. De lo contrario, entrarán en vigencia la programación o
proforma enviadas en segunda instancia por la Función Ejecutiva.
Hasta que se apruebe el presupuesto del año en que se posesiona la
Presidenta o Presidente de la República, regirá el presupuesto anterior.
Cualquier aumento de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser
aprobado por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.
Toda la información sobre el proceso de formulación, aprobación y
ejecución del presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a
la población por los medios más adecuados.

Art. 296.- La Función Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea
Nacional el informe sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los
gobiernos autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a
sus correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los
presupuestos. La ley establecerá las sanciones en caso de incumplimiento.

Art. 297.- Todo programa financiado con recursos públicos tendrá
objetivos, metas y un plazo predeterminado para ser evaluado, en el marco
de lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
Las Instituciones y entidades que reciban o transfieran bienes o recursos
públicos se someterán a las normas que las regulan y a los principios y
procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control público.

Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los
gobiernos autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación,
a la educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e
innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias
correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas. Se
prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.

Art. 299.- El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de
una Cuenta Única del Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las
subcuentas correspondientes.
En el Banco Central se crearán cuentas especiales para el manejo de los
depósitos de las empresas públicas y los gobiernos autónomos
descentralizados, y las demás cuentas que correspondan.
Los recursos públicos se manejarán en la banca pública, de acuerdo con la
ley. La ley establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como
de inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del sector
público invertir sus recursos en el exterior sin autorización legal.

Sección quinta
Régimen tributarlo

Art. 300.- El régimen tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad,
equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizarán los
impuestos directos y progresivos.
La política tributaria promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la
producción de bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y
económicas responsables.

Art. 301.- Sólo por iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley
sancionada por la Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar,
exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano
competente se podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y
contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y
regularán de acuerdo con la ley.

Sección sexta
Política monetaria, cambiaria, crediticia y financiera

Art. 302.- Las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera
tendrán como objetivos:
1. Suministrar los medios de pago necesarios para que el sistema
económico opere con eficiencia.
2. Establecer niveles de liquidez global que garanticen adecuados
márgenes de seguridad financiera.
3. Orientar los excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para
el desarrollo del país.
4. Promover niveles y relaciones entre las tasas de interés pasivas y
activas que estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las
actividades productivas, con el propósito de mantener la estabilidad
de precios y los equilibrios monetarios en la balanza de pagos, de
acuerdo al objetivo de estabilidad económica definido en la
Constitución.

Art. 303.- La formulación de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria
y financiera es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se
instrumentará a través del Banco Central. La ley regulará la circulación de
la moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.
La ejecución de la política crediticia y financiera también se ejercerá a
través de la banca pública.
El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya
organización y funcionamiento será establecido por la ley.

Sección séptima
Política comercial

Art. 304.- La política comercial tendrá los siguientes objetivos:
1. Desarrollar, fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del
objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.
2. Regular, promover y ejecutar las acciones correspondientes para
impulsar la inserción estratégica del país en la economía mundial.
3. Fortalecer el aparato productivo y la producción nacionales.
4. Contribuir a que se garanticen la soberanía alimentaria y energética,
y se reduzcan las desigualdades internas.
5. Impulsar el desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
6. Evitar las prácticas monopólicas y oligopólicas, particularmente en el
sector privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.

Art. 305.- La creación de aranceles y la fijación de sus niveles son
competencia exclusiva de la Función Ejecutiva.

Art. 306.- El Estado promoverá las exportaciones ambientalmente
responsables, con preferencia de aquellas que generen mayor empleo y
valor agregado, y en particular las exportaciones de los pequeños y
medianos productores y del sector artesanal.
El Estado propiciará las importaciones necesarias para los objetivos del
desarrollo y desincentivará aquellas que afecten negativamente a la
producción nacional, a la población y a la naturaleza.

Art. 307.- Los contratos celebrados por el Estado con personas naturales
o jurídicas extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda
reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al
servicio diplomático.

Sección octava
Sistema financiero

Art. 308.- Las actividades financieras son un servicio de orden público, y
podrán ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley;
tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y atender los
requerimientos de financiamiento para la consecución de los objetivos de
desarrollo del país. Las actividades financieras intermediarán de forma
eficiente los recursos captados para fortalecer la inversión productiva
nacional, y el consumo social y ambientalmente responsable.
El Estado fomentará el acceso a los servicios financieros y a la
democratización del crédito. Se prohíben las prácticas colusorias, el
anatocismo y la usura.
La regulación y el control del sector financiero privado no trasladarán la
responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía alguna del
Estado. Las administradoras y administradores de las instituciones
financieras y quienes controlen su capital serán responsables de su solvencia.
Se prohíbe el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los
fondos o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.

Art. 309.- El sistema financiero nacional se compone de los sectores
público, privado, y del popular y solidario, que intermedian recursos del
público. Cada uno de estos sectores contará con normas y entidades de
control específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su
seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán
autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables
administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.

Art. 310.- El sector financiero público tendrá como finalidad la prestación
sustentable, eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El
crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar la
productividad y competitividad de los sectores productivos que permitan
alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los grupos menos
favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en la economía.

Art. 311.- EI sector financiero popular y solidario se compondrá de
cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y
bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios del sector
financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial
del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía
popular y solidaria.

Art. 312.- Las entidades o grupos financieros no podrán poseer
participaciones permanentes, totales o parciales, en empresas ajenas a la
actividad financiera.
Se prohíbe la participación en el control del capital, la inversión o el
patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o grupos
financieros, sus representantes legales, miembros de su directorio y
accionistas.
Cada entidad integrante del sistema financiero nacional tendrá una
defensora o defensor del cliente, que será independiente de la institución y
designado de acuerdo con la ley.

Capítulo quinto
Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

Art. 313.- El Estado se reserva el derecho de administrar, regular,
controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los
principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son
aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia
económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno
desarrollo de los derechos y al interés social.
Se consideran sectores estratégicos la energía en todas sus formas, las
telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y
la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioeléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.

Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios
públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias,
y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan
a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y
calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios
públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

Art. 315.- El Estado constituirá empresas públicas para la gestión de
sectores estratégicos, la prestación de servicios públicos, el
aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes públicos y
el desarrollo de otras actividades económicas.
Las empresas públicas estarán bajo la regulación y el control específico de
los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como
sociedades de derecho público, con personalidad jurídica, autonomía
financiera, económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros
de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.
Los excedentes podrán destinarse a la inversión y reinversión en las
mismas empresas o sus subsidiarias, relacionadas o asociadas, de
carácter público, en niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes
que no fueran invertidos o reinvertidos se transferirán al Presupuesto
General del Estado.
La ley definirá la participación de las empresas públicas en empresas
mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría accionaria, para la
participación en la gestión de los sectores estratégicos y la prestación de
los servicios públicos.

Art. 316.- El Estado podrá delegar la participación en los sectores
estratégicos y servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga
mayoría accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y
respetará los plazos y limites fijados en la ley para cada sector estratégico.
El Estado podrá, de forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la
economía popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos
que establezca la ley.

Art. 317.- Los recursos naturales no renovables pertenecen al patrimonio
inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado
priorizará la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la
naturaleza, el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de
participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos de
carácter ambiental, cultural, social y económico.

Art. 318.- El agua es patrimonio nacional estratégico de uso público,
dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento
vital para la naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se
prohíbe toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será exclusivamente pública o comunitaria. El servicio
público de saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán
prestados únicamente por personas jurídicas estatales o comunitarias.
El Estado fortalecerá la gestión y funcionamiento de las iniciativas
comunitarias en torno a la gestión del agua y la prestación de los servicios
públicos, mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario
para la prestación de servicios.
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el responsable
directo de la planificación y gestión de los recursos hídricos que se
destinarán a consumo humano, riego que garantice la soberanía
alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas, en este orden de
prelación. Se requerirá autorización del Estado para el aprovechamiento
del agua con fines productivos por parte de los sectores público, privado y
de la economía popular y solidaria, de acuerdo con la ley.

Capítulo sexto
Trabajo y producción

Sección primera
Formas de organización de la producción y su gestión

Art. 319.- Se reconocen diversas formas de organización de la producción
en la economía, entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales
públicas o privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y
mixtas.
El Estado promoverá las formas de producción que aseguren el buen vivir
de la población y desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos
o los de la naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda
interna y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto
internacional.

Art. 320.- En las diversas formas de organización de los procesos de
producción se estimulará una gestión participativa, transparente y
eficiente.
La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios y
normas de calidad, sostenibilidad, productividad sistémica, valoración del
trabajo y eficiencia económica y social.

Sección segunda
Tipos de propiedad

Art. 321.- El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus
formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa,
mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental.

Art. 322.- Se reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las
condiciones que señale la ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de
conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y
saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos
genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.

Art. 323.- Con el objeto de ejecutar planes de desarrollo social, manejo
sustentable del ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del
Estado, por razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán
declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración, indemnización
y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda forma de confiscación.
Art. 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades
de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de
decisiones para la administración de la sociedad conyugal.

Sección tercera
Formas de trabajo y su retribución

Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen todas
las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o autónomas, con
inclusión de labores de autosustento y cuidado humano; y como actores
sociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores.

Art. 326.- El derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios:
1. El Estado impulsará el pleno empleo y la eliminación del subempleo y
del desempleo.
2. Los derechos laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula
toda estipulación en contrario.
3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales,
reglamentarias o contractuales en materia laboral, estas se aplicarán
en el sentido más favorable a las personas trabajadoras.
4. A trabajo de igual valor corresponderá igual remuneración.
5. Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un
ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad,
seguridad, higiene y bienestar.
6. Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o
enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener
la relación laboral, de acuerdo con la ley.
7. Se garantizará el derecho y la libertad de organización de las personas
trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el de
formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de
organización, afiliarse a las de su elección y desafiliarse libremente.
De igual forma, se garantizará la organización de los empleadores.
8. El Estado estimulará la creación de organizaciones de las
trabajadoras y trabajadores, y empleadoras y empleadores, de
acuerdo con la ley; y promoverá su funcionamiento democrático,
participativo y transparente con alternabilidad en la dirección.
9. Para todos los efectos de la relación laboral en las instituciones del
Estado, el sector laboral estará representado por una sola organización.
10. Se adoptará el diálogo social para la solución de conflictos de trabajo
y formulación de acuerdos.
11. Será valida la transacción en materia laboral siempre que no implique
renuncia de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o
juez competente.
12. Los conflictos colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán
sometidos a tribunales de conciliación y arbitraje.
13. Se garantizará la contratación colectiva entre personas trabajadoras y
empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus
organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las personas
empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y
saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social,
energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción
hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de
combustibles, transportación pública, correos y telecomunicaciones. La
ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.
16. En las instituciones del Estado y en las entidades de derecho privado
en las que haya participación mayoritaria de recursos públicos,
quienes cumplan actividades de representación, directivas,
administrativas o profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan
la administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.

Art. 327.- La relación laboral entre personas trabajadoras y empleadoras
será bilateral y directa.
Se prohíbe toda forma de precarización, como la intermediación laboral y
la tercerización en las actividades propias y habituales de la empresa o
persona empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra
que afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual o
colectiva. El incumplimiento de obligaciones, el fraude, la simulación, y el
enriquecimiento injusto en materia laboral se penalizarán y sancionarán
de acuerdo con la ley.

Art. 328.- La remuneración será justa, con un salario digno que cubra al
menos las necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de
su familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por
alimentos.
El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la
ley, de aplicación general y obligatoria.
El pago de remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá
ser disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la
persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier
concepto, constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.
Para el pago de indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que
perciba la persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies,
inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a
destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje legal
de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las remuneraciones
adicionales.
Las personas trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar
de las utilidades liquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley
fijará los límites de esa participación en las empresas de explotación de
recursos no renovables. En las empresas en las cuales el Estado tenga
participación mayoritaria, no habrá pago de utilidades. Todo fraude o
falsedad en la declaración de utilidades que perjudique este derecho se
sancionará por la ley.

Art. 329.- Las jóvenes y los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos
activos en la producción, así como en las labores de autosustento, cuidado
familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y
oportunidades con este fin.
Para el cumplimiento del derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y
nacionalidades, el Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar
discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará sus formas de
organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en igualdad de
condiciones.
Se reconocerá y protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia
realizado en espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones.
Se prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o
herramientas de trabajo.
Los procesos de selección, contratación y promoción laboral se basarán en
requisitos de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se
prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que afecten la
privacidad, la dignidad e integridad de las personas.
El Estado impulsará la formación y capacitación para mejorar el acceso y
calidad del empleo y las iniciativas de trabajo autónomo. El Estado velará
por el respeto a los derechos laborales de las trabajadoras y trabajadores
ecuatorianos en el exterior, y promoverá convenios y acuerdos con otros
países para la regularización de tales trabajadores.

Art. 330.- Se garantizará la inserción y accesibilidad en igualdad de
condiciones al trabajo remunerado de las personas con discapacidad. El
Estado y los empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda
especial para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración
del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa a su
condición.

Art. 331.- El Estado garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al
empleo, a la formación y promoción laboral y profesional, a la
remuneración equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se
adoptarán todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de discriminación, acoso o acto de violencia de
cualquier índole, sea directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el
trabajo.

Art. 332.- El Estado garantizará el respeto a los derechos reproductivos de
las personas trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos
laborales que afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el
empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos, derechos
de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por paternidad.
Se prohíbe el despido de la mujer trabajadora asociado a su condición de
gestación y maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles
reproductivos.

Art. 333.- Se reconoce como labor productiva el trabajo no remunerado de
autosustento y cuidado humano que se realza en los hogares
El Estado promoverá un régimen laboral que funcione en armonía con las
necesidades del cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y
horarios de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de
cuidado infantil, de atención a las personas con discapacidad y otros
necesarios para que las personas trabajadoras puedan desempeñar sus
actividades laborales; e impulsará la corresponsabilidad y reciprocidad de
hombres y mujeres en el trabajo doméstico y en las obligaciones familiares.
La protección de la seguridad social se extenderá de manera progresiva a
las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el
hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.

Sección cuarta
Democratización de los factores de producción

Art. 334.- El Estado promoverá el acceso equitativo a los factores de
producción, para lo cual le corresponderá:
1. Evitar la concentración o acaparamiento de factores y recursos
productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o
desigualdades en el acceso a ellos.
2. Desarrollar políticas específicas para erradicar la desigualdad y
discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los
factores de producción.
3. Impulsar y apoyar el desarrollo y la difusión de conocimientos y
tecnologías orientados a los procesos de producción.
4. Desarrollar políticas de fomento a la producción nacional en todos los
sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y la
soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
5. Promover los servicios financieros públicos y la democratización del
crédito.

Sección quinta
Intercambios económicos y comercio justo

Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea
necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará
la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación
especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a
los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos.
El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la
producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar
cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de
posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia
desleal.

Art. 336.- EI Estado impulsará y velará por el comercio justo como medio
de acceso a bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de
la intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la transparencia y eficiencia en los mercados y
fomentará la competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo
que se definirá mediante ley.

Art. 337.- El Estado promoverá el desarrollo de infraestructura para el
acopio, trasformación, transporte y comercialización de productos para la
satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para asegurar la
participación de la economía ecuatoriana en el contexto regional y mundial
a partir de una visión estratégica.

Sección sexta
Ahorro e inversión

Art. 338.- El Estado promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente
de inversión productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al
retorno del ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el
ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se oriente
hacia la inversión productiva de calidad.

Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y extranjeras, y
establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus tipos, otorgando
prioridad a la inversión nacional. Las inversiones se orientarán con
criterios de diversificación productiva, innovación tecnológica, y generación
de equilibrios regionales y sectoriales.
La inversión extranjera directa será complementaria a la nacional, estará
sujeta a un estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones
nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las
necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así
como en los diversos planes de desarrollo de los gobiernos autónomos
descentralizados.
La inversión pública se dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de
desarrollo que la Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de
desarrollo nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.

Título VII
RÉGIMEN DEL BUEN VIVIR
Capítulo primero
Inclusión y equidad

Art. 340.- EI sistema nacional de inclusión y equidad social es el conjunto
articulado y coordinado de sistemas, instituciones, políticas, normas,
programas y servicios que aseguran el ejercicio, garantía y exigibilidad de
los derechos reconocidos en la Constitución y el cumplimiento de los
objetivos del régimen de desarrollo.
El sistema se articulará al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional
descentralizado de planificación participativa; se guiará por los principios de
universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad,
solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de calidad,
eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y participación.
El sistema se compone de los ámbitos de la educación, salud, seguridad
social, gestión de riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda,
cultura, comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y
tecnología, población, seguridad humana y transporte.

Art. 341.- El Estado generará las condiciones para la protección integral
de sus habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y
principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad en la
diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos
grupos que requieran consideración especial por la persistencia de
desigualdades, exclusión, discriminación o violencia, o en virtud de su
condición etaria, de salud o de discapacidad.
La protección integral funcionará a través de sistemas especializados, de
acuerdo con la ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios
específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad social.
El sistema nacional descentralizado de protección integral de la niñez y la
adolescencia será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones
públicas, privadas y comunitarias.

Art. 342.- El Estado asignará, de manera prioritaria y equitativa, los
recursos suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y
gestión del sistema.


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