Constitución de la República del Ecuador Asamblea Constituyente 2008
Legislación Constitucional Relevante
e: 2008/08/17
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Páramo Andino Ecuador
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Capítulo segundo
Organización del territorio

Art. 242.- El Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias,
cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes
especiales.

Art. 243.- Dos o más regiones, provincias, cantones o parroquias
contiguas podrán agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad
de mejorar la gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de
integración. Su creación, estructura y administración serán reguladas por
la ley.

Art. 244.- Dos o más provincias con continuidad territorial, superficie
regional mayor a veinte mil kilómetros cuadrados y un número de
habitantes que en conjunto sea superior al cinco por ciento de la población
nacional, formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se
procurará el equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la
complementariedad ecológica y el manejo integrado de cuencas. La ley
creará incentivos económicos y de otra índole, para que las provincias se
integren en regiones.

Art. 245.-La iniciativa para la conformación de una región autónoma
corresponderá a los gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto
de ley de regionalización que propondrá la conformación territorial de la
nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía regional.
La Asamblea Nacional aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días
el proyecto de ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la
Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes de sus
integrantes.
El proyecto de estatuto será presentado ante la Corte Constitucional para
que verifique su conformidad con la Constitución. El dictamen
correspondiente se emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y
en caso de no emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es
favorable.
Con el dictamen favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del
proyecto de ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias
que formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto regional.
Si la consulta fuera aprobada por la mayoría absoluta de los votos
válidamente emitidos en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su
estatuto, y se convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta
y cinco días para nombrar a las autoridades y representantes
correspondientes.

Art. 246.- El estatuto aprobado será la norma institucional básica de la
región y establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones
del gobierno regional y su sede, así como la identificación de los bienes,
rentas, recursos propios y la enumeración de las competencias que
inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se realizarán con sujeción
al proceso en él establecido y requerirán de dictamen favorable de la Corte
Constitucional.

Art. 247.- El cantón o conjunto de cantones contiguos en los que existan
conurbaciones, con un número de habitantes mayor al siete por ciento de
la población nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados en formar un distrito metropolitano seguirán el
mismo procedimiento establecido para la conformación de las regiones.
Sus concejos cantonales elaborarán una propuesta que contenga un
proyecto de ley y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito
metropolitano.
Los distritos metropolitanos coordinarán las acciones de su administración
con las provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas condiciones
que el estatuto de las regiones.

Art. 248.- Se reconocen las comunidades, comunas, recintos, barrios y
parroquias urbanas. La ley regulará su existencia con la finalidad de que
sean consideradas como unidades básicas de participación en los
gobiernos autónomos descentralizados y en el sistema nacional de
planificación.

Art. 249.- Los cantones cuyos territorios se encuentren total o
parcialmente dentro de una franja fronteriza de cuarenta kilómetros,
recibirán atención preferencial para afianzar una cultura de paz y el
desarrollo socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la
soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley regulará y
garantizará la aplicación de estos derechos.

Art. 250.- El territorio de las provincias amazónicas forma parte de un
ecosistema necesario para el equilibrio ambiental del planeta. Este
territorio constituirá una circunscripción territorial especial para la que
existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá
aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un
ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección de sus
ecosistemas y el principio del sumak kawsay.

Capítulo tercero
Gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales

Art. 251.- Cada región autónoma elegirá por votación a su consejo
regional y a su gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y
tendrá voto dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma
proporcional a la población urbana y rural por un período de cuatro años,
y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional establecerá en su estatuto los mecanismos de
participación ciudadana que la Constitución prevea.

Art. 252.- Cada provincia tendrá un consejo provincial con sede en su
capital, que estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta
o viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o alcaldes, o
concejalas o concejales en representación de los cantones; y por
representantes elegidos de entre quienes presidan las juntas parroquiales
rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto será la máxima autoridad administrativa, que
presidirá el Consejo con voto dirimente, y en su ausencia temporal o
definitiva será reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura,
elegida por votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.

Art. 253.- Cada cantón tendrá un concejo cantonal, que estará integrado
por la alcaldesa o alcalde y las concejalas y concejales elegidos por
votación popular, entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde.
La alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo
presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada
proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los términos
que establezca la ley.

Art. 254.- Cada distrito metropolitano autónomo tendrá un concejo
elegido por votación popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su
máxima autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que
permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.

Art. 255.- Cada parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada
por vocales de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá. La
conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas
parroquiales estarán determinadas en la ley.

Art. 256.- Quienes ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías
metropolitanas, serán miembros de un gabinete territorial de consulta que
será convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.

Art. 257.- En el marco de la organización político administrativa podrán
conformarse circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas,
que ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo
correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad,
plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones o provincias conformados mayoritariamente por
comunidades, pueblos o nacionalidades indígenas, afroecuatorianos,
montubios o ancestrales podrán adoptar este régimen de administración
especial, luego de una consulta aprobada por al menos las dos terceras
partes de los votos válidos. Dos o más circunscripciones administradas por
gobiernos territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y
conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas de
conformación, funcionamiento y competencias de estas circunscripciones.

Art. 258.- La provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen
especial. Su planificación y desarrollo se organizará en función de un
estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del
Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por
el representante de la Presidencia de la República e integrado por las
alcaldesas y alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos,
representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los
organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de
los recursos y organización de las actividades que se realicen en la
provincia. La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría
técnica.
Para la protección del distrito especial de Galápagos se limitarán los
derechos de migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o
privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento
territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en coordinación con
los municipios y juntas parroquiales, quienes las ejecutarán.
Las personas residentes permanentes afectadas por la limitación de los
derechos tendrán acceso preferente a los recursos naturales y a las
actividades ambientalmente sustentables.

Art. 259.- Con la finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema
amazónico, el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados
adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente,
compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la soberanía.

Capítulo cuarto
Régimen de competencias

Art. 260.- El ejercicio de las competencias exclusivas no excluirá el
ejercicio concurrente de la gestión en la prestación de servicios públicos y
actividades de colaboración y complementariedad entre los distintos
niveles de gobierno.

Art. 261.- El Estado central tendrá competencias exclusivas sobre:
1. La defensa nacional, protección interna y orden público.
2. Las relaciones internacionales.
3. El registro de personas, nacionalización de extranjeros y control
migratorio.
4. La planificación nacional.
5. Las políticas económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y
monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
6. Las políticas de educación, salud, seguridad social, vivienda.
7. Las áreas naturales protegidas y los recursos naturales.
8. El manejo de desastres naturales.
9. Las que le corresponda aplicar como resultado de tratados
internacionales.
10. El espectro radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y
telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
11. Los recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos,
biodiversidad y recursos forestales.
12. El control y administración de las empresas públicas nacionales.

Art. 262.- Los gobiernos regionales autónomos tendrán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley
que regule el sistema nacional de competencias:
1. Planificar el desarrollo regional y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
2. Gestionar el ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la
creación de consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
3. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte regional y el
cantonal en tanto no lo asuman las municipalidades.
4. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
5. Otorgar personalidad jurídica, registrar y controlar las organizaciones
sociales de carácter regional.
6. Determinar las políticas de investigación e innovación del
conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias
para el desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
7. Fomentar las actividades productivas regionales.
8. Fomentar la seguridad alimentaria regional.
9. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de estas competencias exclusivas y en el uso de sus
facultades, expedirá normas regionales.

Art. 263.- Los gobiernos provinciales tendrán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo provincial y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
2. Planificar, construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial,
que no incluya las zonas urbanas.
3. Ejecutar, en coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas
y micro cuencas.
4. La gestión ambiental provincial.
5. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego.
6. Fomentar la actividad agropecuaria.
7. Fomentar las actividades productivas provinciales.
8. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas provinciales.

Art. 264.- Los gobiernos municipales tendrán las siguientes competencias
exclusivas sin perjuicio de otras que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo cantonal y formular los correspondientes
planes de ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con el fin de
regular el uso y la ocupación del suelo urbano y rural.
2. Ejercer el control sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
3. Planificar, construir y mantener la vialidad urbana.
4. Prestar los servicios públicos de agua potable, alcantarillado,
depuración de aguas residuales, manejo de desechos sólidos,
actividades de saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
5. Crear, modificar o suprimir mediante ordenanzas, tasas y
contribuciones especiales de mejoras.
6. Planificar, regular y controlar el tránsito y el transporte público
dentro de su territorio cantonal.
7. Planificar, construir y mantener la infraestructura física y los
equipamientos de salud y educación, así como los espacios públicos
destinados al desarrollo social, cultural y deportivo, de acuerdo con la
ley.
8. Preservar, mantener y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural
y natural del cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
9. Formar y administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
10. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de las playas de mar,
riberas y lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las
limitaciones que establezca la ley.
11. Preservar y garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las
playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
12. Regular, autorizar y controlar la explotación de materiales áridos y
pétreos, que se encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de
mar y canteras.
13. Gestionar los servicios de prevención, protección, socorro y extinción
de incendios.
14. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas cantonales.

Art. 265.- El sistema público de registro de la propiedad será
administrado de manera concurrente entre el Ejecutivo y las
municipalidades.

Art. 266.- Los gobiernos de los distritos metropolitanos autónomos
ejercerán las competencias que corresponden a los gobiernos cantonales y
todas las que sean aplicables de los gobiernos provinciales y regionales,
sin perjuicio de las adicionales que determine la ley que regule el sistema
nacional de competencias.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
expedirán ordenanzas distritales.

Art. 267.- Los gobiernos parroquiales rurales ejercerán las siguientes
competencias exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
1. Planificar el desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento
territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y provincial.
2. Planificar, construir y mantener la infraestructura física, los equipamientos
y los espacios públicos de la parroquia, contenidos en los planes de
desarrollo e incluidos en los presupuestos participativos anuales.
3. Planificar y mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales,
la vialidad parroquial rural.
4. Incentivar el desarrollo de actividades productivas comunitarias, la
preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
5. Gestionar, coordinar y administrar los servicios públicos que le sean
delegados o descentralizados por otros niveles de gobierno.
6. Promover la organización de los ciudadanos de las comunas, recintos
y demás asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones
territoriales de base.
7. Gestionar la cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
8. Vigilar la ejecución de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus competencias y territorio, y en uso de sus facultades,
emitirán acuerdos y resoluciones.

Art. 268.- La ley determinará los casos excepcionales, el procedimiento y
la forma de control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una
competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria,
hasta que se supere la causa que motivó la intervención.

Art. 269.- El sistema nacional de competencias contará con un organismo
técnico conformado por un representante de cada nivel de gobierno, que
tendrá las siguientes funciones:
1. Regular el procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las
competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva
deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los
gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir
inmediatamente estas competencias.
2. Regular el procedimiento de transferencia de las competencias
adicionales que señale la ley a favor del gobierno autónomo
descentralizado.
3. Regular la gestión de las competencias concurrentes entre los
diferentes niveles de gobierno, de acuerdo al principio de
subsidiariedad y sin incurrir en la superposición de competencias.
4. Asignar las competencias residuales a favor de los gobiernos
autónomos descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza
no sean susceptibles de transferencia.
5. Resolver en sede administrativa los conflictos de competencia que
surjan entre los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los
principios de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción
ante la Corte Constitucional.

Capítulo quinto
Recursos económicos

Art. 270.- Los gobiernos autónomos descentralizados generarán sus
propios recursos financieros y participarán de las rentas del Estado, de
conformidad con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.

Art. 271.- Los gobiernos autónomos descentralizados participarán de al
menos el quince por ciento de ingresos permanentes y de un monto no
inferior al cinco por ciento de los no permanentes correspondientes al
Estado central, excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales serán predecibles, directas, oportunas y
automáticas, y se harán efectivas mediante las transferencias desde la
Cuenta Única del Tesoro Nacional a las cuentas de los gobiernos
autónomos descentralizados.

Art. 272.- La distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos
descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes
criterios:
1. Tamaño y densidad de la población.
2. Necesidades básicas insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en
relación con la población residente en el territorio de cada uno de los
gobiernos autónomos descentralizados.
3. Logros en el mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y
administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de Desarrollo
y del plan de desarrollo del gobierno autónomo descentralizado.

Art. 273.- Las competencias que asuman los gobiernos autónomos
descentralizados serán transferidas con los correspondientes recursos. No
habrá transferencia de competencias sin la transferencia de recursos
suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las
competencias.
Los costos directos e indirectos del ejercicio de las competencias
descentralizables en el ámbito territorial de cada uno de los gobiernos
autónomos descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico,
que se integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada
uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley
orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de catástrofe existirán asignaciones discrecionales no
permanentes para los gobiernos autónomos descentralizados.

Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo territorio se
exploten o industrialicen recursos naturales no renovables tendrán
derecho a participar de las rentas que perciba el Estado por esta actividad,
de acuerdo con la ley.

TÍTULO VI
RÉGIMEN DE DESARROLLO
Capítulo primero
Principios generales

Art. 275.- El régimen de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y
dinámico de los sistemas económicos, políticos, socio-culturales y
ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del sumak
kawsay.
El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de
los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y
los principios consagrados en la Constitución. La planificación propiciará
la equidad social y territorial, promoverá la concertación, y será
participativa, descentralizada, desconcentrada y transparente.
El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan
responsabilidades en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus
diversidades, y de la convivencia armónica con la naturaleza.

Art. 276.- El régimen de desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
1. Mejorar la calidad y esperanza de vida, y aumentar las capacidades y
potencialidades de la población en el marco de los principios y
derechos que establece la Constitución.
2. Construir un sistema económico, justo, democrático, productivo,
solidario y sostenible basado en la distribución igualitaria de los
beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la
generación de trabajo digno y estable.
3. Fomentar la participación y el control social, con reconocimiento de
las diversas identidades y promoción de su representación equitativa,
en todas las fases de la gestión del poder público.
4. Recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el acceso
equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo, y a los
beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
5. Garantizar la soberanía nacional, promover la integración
latinoamericana e impulsar una inserción estratégica en el contexto
internacional, que contribuya a la paz y a un sistema democrático y
equitativo mundial.
6. Promover un ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que
integre y articule las actividades socioculturales, administrativas,
económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
7. Proteger y promover la diversidad cultural y respetar sus espacios de
reproducción e intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la
memoria social y el patrimonio cultural.

Art. 277.-Para la consecución del buen vivir, serán deberes generales del
Estado:
1. Garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la
naturaleza.
2. Dirigir, planificar y regular el proceso de desarrollo.
3. Generar y ejecutar las políticas públicas, y controlar y sancionar su
incumplimiento.
4. Producir bienes, crear y mantener infraestructura y proveer servicios
públicos.
5. Impulsar el desarrollo de las actividades económicas mediante un
orden jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y
defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
6. Promover e impulsar la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes
ancestrales y en general las actividades de la iniciativa creativa
comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.

Art. 278.- Para la consecución del buen vivir, a las personas y a las
colectividades, y sus diversas formas organizativas, les corresponde:
1. Participar en todas las fases y espacios de la gestión pública y de la
planificación del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control
del cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
2. Producir, intercambiar y consumir bienes y servicios con
responsabilidad social y ambiental.


Capítulo segundo
Planificación participativa para el desarrollo

Art. 279.- El sistema nacional descentralizado de planificación
participativa organizará la planificación para el desarrollo. El sistema se
conformará por un Consejo Nacional de Planificación, que integrará a los
distintos niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una
secretaría técnica, que lo coordinará. Este consejo tendrá por objetivo
dictar los lineamientos y las políticas que orienten al sistema y aprobar el
Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido por la Presidenta o Presidente
de la República.
Los consejos de planificación en los gobiernos autónomos descentralizados
estarán presididos por sus máximos representantes e integrados de
acuerdo con la ley.
Los consejos ciudadanos serán instancias de deliberación y generación de
lineamientos y consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el
desarrollo nacional.

Art. 280.- EI Plan Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se
sujetarán las políticas, programas y proyectos públicos; la programación y
ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación de los
recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas entre el Estado
central y los gobiernos autónomos descentralizados. Su observancia será
de carácter obligatorio para el sector público e indicativo para los demás
sectores.

Capítulo tercero
Soberanía alimentaria

Art. 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo estratégico y
una obligación del Estado para garantizar que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y
culturalmente apropiado de forma permanente.
Para ello, será responsabilidad del Estado:
1. Impulsar la producción, transformación agroalimentaria y pesquera
de las pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y
de la economía social y solidaria.
2. Adoptar políticas fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al
sector agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la
dependencia de importaciones de alimentos.
3. Fortalecer la diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas
y orgánicas en la producción agropecuaria.
4. Promover políticas redistributivas que permitan el acceso del
campesinado a la tierra, al agua y otros recursos productivos.
5. Establecer mecanismos preferenciales de financiamiento para los
pequeños y medianos productores y productoras, facilitándoles la
adquisición de medios de producción.
6. Promover la preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de
los saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la
conservación e intercambio libre de semillas.
7. Precautelar que los animales destinados a la alimentación humana
estén sanos y sean criados en un entorno saludable.
8. Asegurar el desarrollo de la investigación científica y de la innovación
tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
9. Regular bajo normas de bioseguridad el uso y desarrollo de
biotecnología, así como su experimentación, uso y comercialización.
10. Fortalecer el desarrollo de organizaciones y redes de productores y de
consumidores, así como las de comercialización y distribución de
alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y urbanos.
11. Generar sistemas justos y solidarios de distribución y
comercialización de alimentos. Impedir prácticas monopólicas y
cualquier tipo de especulación con productos alimenticios.
12. Dotar de alimentos a las poblaciones víctimas de desastres naturales
o antrópicos que pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los
alimentos recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la
salud ni el futuro de la producción de alimentos producidos
localmente.
13. Prevenir y proteger a la población del consumo de alimentos
contaminados o que pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga
incertidumbre sobre sus efectos.
14. Adquirir alimentos y materias primas para programas sociales y
alimenticios, prioritariamente a redes asociativas de pequeños
productores y productoras.

Art. 282.- El Estado normará el uso y acceso a la tierra que deberá
cumplir la función social y ambiental. Un fondo nacional de tierra,
establecido por ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y
campesinas a la tierra.
Se prohíbe el latifundio y la concentración de la tierra, así como el
acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.
El Estado regulará el uso y manejo del agua de riego para la producción de
alimentos, bajo los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad
ambiental.

Capítulo cuarto
Soberanía económica
Sección primera
Sistema económico y política económica

Art. 283.- El sistema económico es social y solidario; reconoce al ser
humano como sujeto y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada
entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene
por objetivo garantizar la producción y reproducción de las condiciones
materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.
El sistema económico se integrará por las formas de organización económica
pública, privada, mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución
determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley
e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios.

Art. 284.- La política económica tendrá los siguientes objetivos:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad
sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico,
la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades
productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética.
4. Promocionar la incorporación del valor agregado con máxima
eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto
a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración
entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo
económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con
respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel
de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios
en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.

Sección segunda
Política fiscal

Art. 285.- La política fiscal tendrá como objetivos específicos:
1. El financiamiento de servicios, inversión y bienes públicos.
2. La redistribución del ingreso por medio de transferencias, tributos y
subsidios adecuados.
3. La generación de incentivos para la inversión en los diferentes
sectores de la economía y para la producción de bienes y servicios,
socialmente deseables y ambientalmente aceptables.

Art. 286.- Las finanzas públicas, en todos los niveles de gobierno, se
conducirán de forma sostenible, responsable y transparente y procurarán
la estabilidad económica. Los egresos permanentes se financiarán con
ingresos permanentes.
Los egresos permanentes para salud, educación y justicia serán prioritarios y,
de manera excepcional, podrán ser financiados con ingresos no permanentes.

Art. 287.- Toda norma que cree una obligación financiada con recursos
públicos establecerá la fuente