Constitución de la República del Ecuador Asamblea Constituyente 2008
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR


Capítulo tercero
Función Ejecutiva

Sección primera
Organización y funciones

Art. 141.- La Presidenta o Presidente de la República ejerce la Función
Ejecutiva, es el Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la
administración pública.
La Función Ejecutiva esta integrada por la Presidencia y Vicepresidencia
de la República, los Ministerios de Estado y los demás organismos e
instituciones necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de las
políticas públicas nacionales y planes que se creen para ejecutarlas.

Art. 142.- La Presidenta o Presidente de la República debe ser ecuatoriano
por nacimiento, haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de
inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos políticos y no
encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o prohibiciones
establecidas en la Constitución.

Art. 143.-Las candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la
República constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la
Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta de
votos válidos emitidos. Si en la primera votación ningún binomio hubiera
logrado mayoría absoluta, se realizara una segunda vuelta electoral dentro
de los siguientes cuarenta y cinco días, y en ella participaran los dos
binomios más votados en la primera vuelta. No será necesaria la segunda
votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene al menos el
cuarenta por ciento de los votos válidos y una diferencia mayor de diez
puntos porcentuales sobre la votación lograda por el binomio ubicado en el
segundo lugar.

Art. 144.-El período de gobierno de la Presidenta o Presidente de la
República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la instalación de
la Asamblea Nacional, ante la cual prestará juramento. En caso de que la
Asamblea Nacional se encuentre instalada, el período de gobierno se
iniciará dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la proclamación
de los resultados electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años en
sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.
La Presidenta o Presidente de la República, durante su mandato y hasta
un año después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la
Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las razones de
su ausencia del país.

Art. 145.- La Presidenta o Presidente de la República cesará en sus
funciones y dejará vacante el cargo en los casos siguientes:
1. Por terminación del período presidencial.
2. Por renuncia voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
3. Por destitución, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
4. Por incapacidad física o mental permanente que le impida ejercer el
cargo, certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos
especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los votos de
las dos terceras partes de sus integrantes.
5. Por abandono del cargo, comprobado por la Corte Constitucional y
declarado por la Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras
partes de sus integrantes.
6. Por revocatoria del mandato, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la Constitución.

Art. 146.- En caso de ausencia temporal en la Presidencia de la República,
lo reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia
temporal la enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le
impida ejercer su función durante un período máximo de tres meses, o la
licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente de la República, lo
reemplazará quien ejerza la Vicepresidencia por el tiempo que reste para
completar el correspondiente período presidencial.
Ante falta simultánea y definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia
de la República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional
asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y ocho
horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para dichos
cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones hasta completar
el período. En el caso de que faltare un año o menos, la Presidenta o
Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la Presidencia de la República
por el resto del período.

Art. 147.- Son atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la
República, además de los que determine la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados
internacionales y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su
competencia.
2. Presentar al momento de su posesión ante la Asamblea Nacional los
lineamientos fundamentales de las políticas y acciones que
desarrollará durante su ejercicio.
3. Definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
4. Presentar al Consejo Nacional de Planificación la propuesta del Plan
Nacional de Desarrollo para su aprobación.
5. Dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir
los decretos necesarios para su integración, organización, regulación
y control.
6. Crear, modificar y suprimir los ministerios, entidades e instancias de
coordinación.
7. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, el informe sobre el
cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el
gobierno se propone alcanzar durante el año siguiente.
8. Enviar la proforma del Presupuesto General del Estado a la Asamblea
Nacional, para su aprobación.
9. Nombrar y remover a las ministras y ministros de Estado y a las
demás servidoras y servidores públicos cuya nominación le
corresponda.
10. Definir la política exterior, suscribir y ratificar los tratados
internacionales, nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
11. Participar con iniciativa legislativa en el proceso de formación de las
leyes.
12. Sancionar los proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y
ordenar su promulgación en el Registro Oficial.
13. Expedir los reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin
contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la buena
marcha de la administración.
14. Convocar a consulta popular en los casos y con los requisitos
previstos en la Constitución.
15. Convocar a la Asamblea Nacional a períodos extraordinarios de
sesiones, con determinación de los asuntos específicos que se
conocerán.
16. Ejercer la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional y designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
17. Velar por el mantenimiento de la soberanía, de la independencia del
Estado, del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la
dirección política de la defensa nacional.
18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley.

Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver la
Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado funciones
que no le competan constitucionalmente, previo dictamen favorable de la
Corte Constitucional; o si de forma reiterada e injustificada obstruye la
ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, o por grave crisis política y
conmoción interna.
Esta facultad podrá ser ejercida por una sola vez en los tres primeros años
de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del decreto de
disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma fecha
a elecciones legislativas y presidenciales para el resto de los respectivos
períodos.
Hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de
la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional,
expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o
derogados por el órgano legislativo.

Art. 149.- Quien ejerza la Vicepresidencia de la República cumplirá los
mismos requisitos, estará sujeto a las mismas inhabilidades y
prohibiciones establecidas para la Presidenta o Presidente de la República,
y desempeñará sus funciones por igual período.
La Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando no reemplace
a la Presidenta o Presidente de la República, ejercerá las funciones que
ésta o este le asigne.

Art. 150.- En caso de ausencia temporal de quien ejerza la
Vicepresidencia de la República, corresponderá el reemplazo a la ministra
o ministro de Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de
la República las mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la mayoría de
sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna presentada por la
Presidencia de la República. La persona elegida ejercerá sus funciones por
el tiempo que falte para completar el período.
Si la Asamblea Nacional omite pronunciarse en el plazo de treinta días de
notificada la petición, se entenderá elegida la primera persona que
conforme la terna.

Art. 151.- Las ministras y los ministros de Estado serán de libre
nombramiento y remoción por la Presidenta o Presidente de la República, y
lo representarán en los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán
responsables política, civil y penalmente por los actos y contratos que
realicen en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un ministerio de Estado se requerirá tener la
nacionalidad ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos y no
encontrarse en ninguno de los casos de inhabilidad o incompatibilidad
previstos en la Constitución. El número de ministras o ministros de
Estado, su denominación y las competencias que se les asigne serán
establecidos mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.

Art. 152.- No podrán ser ministras o ministros de Estado:
1. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad de quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la
República.
2. Las personas naturales, propietarias, miembros del directorio,
representantes o apoderadas de personas jurídicas privadas,
nacionales o extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para
la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o
explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o
cualquier otra modalidad contractual.
3. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
servicio activo.

Art. 153.- Quienes hayan ejercido la titularidad de los ministerios de
Estado y las servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior
definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los
siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del equipo de
dirección, o ser representantes legales o ejercer la procuración de personas
jurídicas privadas, nacionales o extranjeras, que celebren contrato con el
Estado, bien sea para la ejecución de obras publicas, prestación de servicios
públicos o explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarias o
funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras del país.

Art. 154.- A las ministras y ministros de Estado, además de las
atribuciones establecidas en la ley, les corresponde:
1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir
los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
2. Presentar ante la Asamblea Nacional los informes que les sean
requeridos y que estén relacionados con las áreas bajo su
responsabilidad, y comparecer cuando sean convocados o sometidos a
enjuiciamiento político.
Art. 155.- En cada territorio, la Presidenta o Presidente de la República
podrá tener un representante que controlará el cumplimiento de las
políticas del Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus
servidoras y servidores públicos.

Sección segunda
Consejos nacionales de igualdad

Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos
responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los derechos
consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos. Los consejos ejercerán atribuciones en la formulación,
transversalización, observancia, seguimiento y evaluación de las políticas
públicas relacionadas con las temáticas de género, étnicas, generacionales,
interculturales, y de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con
la ley. Para el cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades
rectoras y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección
de derechos en todos los niveles de gobierno.

Art. 157.- Los consejos nacionales de igualdad se integrarán de forma
paritaria, por representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán
presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La estructura,
funcionamiento y forma de integración de sus miembros se regulará de
acuerdo con los principios de alternabilidad, participación democrática,
inclusión y pluralismo.

Sección tercera
Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Art. 158.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional son instituciones de
protección de los derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de la
soberanía y la integridad territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son funciones
privativas del Estado y responsabilidad de la Policía Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se
formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los derechos
humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las personas sin
discriminación alguna y con apego irrestricto al ordenamiento jurídico.

Art. 159.- Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y
no deliberantes, y cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil
y a la Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán
responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las órdenes
superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las ejecuten.

Art. 160.- Las personas aspirantes a la carrera militar y policial no serán
discriminadas para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos
para los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o
capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán
sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y obligaciones, y
su sistema de ascensos y promociones con base en méritos y con criterios
de equidad de género. Se garantizará su estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán
ser privados de sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos
por las causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de
prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las personas.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán
juzgados por los órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos
cometidos dentro de su misión específica, serán juzgados por salas
especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la misma
Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán juzgadas por los
órganos competentes establecidos en la ley.

Art. 161.- El servicio cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará
en el marco del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará
acompañado de una capacitación alternativa en diversos campos
ocupacionales que coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la
sociedad. Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas
de alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.

Art. 162.- Las Fuerzas Armadas sólo podrán participar en actividades
económicas relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su
contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la ley.
Las Fuerzas Armadas podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a
las necesidades para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignara
los recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.

Art. 163.- La Policía Nacional es una institución estatal de carácter civil,
armada, técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente
especializada, cuya misión es atender la seguridad ciudadana y el orden
público, y proteger el libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las
personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la Policía Nacional tendrán una formación basada en
derechos humanos, investigación especializada, prevención, control y
prevención del delito y utilización de medios de disuasión y conciliación
como alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus
funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos
descentralizados.

Sección cuarta
Estados de excepción

Art. 164.- La Presidenta o Presidente de la República podrá decretar el
estado de excepción en todo el territorio nacional o en parte de él en caso
de agresión, conflicto armado internacional o interno, grave conmoción
interna, calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado
de excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del Estado.
El estado de excepción observará los principios de necesidad,
proporcionalidad, legalidad, temporalidad, territorialidad y razonabilidad.
El decreto que establezca el estado de excepción contendrá la
determinación de la causal y su motivación, ámbito territorial de
aplicación, el periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los
derechos que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que
correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados internacionales.

Art. 165.- Durante el estado de excepción la Presidenta o Presidente de la
República únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a
la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de
tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad de información, en los
términos que señala la Constitución.
Declarado el estado de excepción, la Presidenta o Presidente de la
República podrá:
1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los
correspondientes a salud y educación.
3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
4. Disponer censura previa en la información de los medios de
comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de
excepción y a la seguridad del Estado.
5. Establecer como zona de seguridad todo o parte del territorio nacional.
6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y
llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así
como al personal de otras instituciones.
7. Disponer el cierre o la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos
fronterizos.
8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y
decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la
normalidad.

Art. 166.- La Presidenta o Presidente de la República notificará la
declaración del estado de excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte
Constitucional y a los organismos internacionales que corresponda dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la firma del decreto
correspondiente. Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional
podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del
pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional.
El decreto de estado de excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo
de sesenta días. Si las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse
hasta por treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no
renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se
entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la
Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación y lo
notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por cualquier
abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus facultades durante la
vigencia del estado de excepción.

Capítulo cuarto
Función Judicial y justicia indígena
Sección primera
Principios de la administración de justicia

Art. 167.- La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce
por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución.

Art. 168.- La administración de justicia, en el cumplimiento de sus
deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios:
1. Los órganos de la Función Judicial gozarán de independencia interna
y externa. Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
2. La Función Judicial gozará de autonomía administrativa, económica y
financiera.
3. En virtud de la unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las
demás funciones del Estado podrá desempeñar funciones de
administración de justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
4. El acceso a la administración de justicia será gratuito. La ley
establecerá el régimen de costas procesales.
5. En todas sus etapas, los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo
los casos expresamente señalados en la ley.
6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias,
etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.

Art. 169.-EI sistema procesal es un medio para la realización de la justicia.
Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán
efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por
la sola omisión de formalidades.

Art. 170.- Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios
de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se
garantizará la profesionalización mediante la formación continua y la
evaluación periódica de las servidoras y servidores judiciales, como
condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la carrera
judicial.

Sección segunda
Justicia indígena

Art. 171.- Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con
garantía de participación y decisión de las mujeres. Las autoridades
aplicarán normas y procedimientos propios para la solución de sus
conflictos internos, y que no sean contrarios a la Constitución y a los
derechos humanos reconocidos en instrumentos internacionales.
El Estado garantizará que las decisiones de la jurisdicción indígena sean
respetadas por las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones
estarán sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena y
la jurisdicción ordinaria.

Sección tercera
Principios de la Función Judicial

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la
Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a
la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los
otros operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia
en los procesos de administración de justicia.
Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las
partes por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento
de la ley.

Art. 173.- Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado
podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.

Art. 174.- Las servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la
abogacía ni desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia
universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el litigio malicioso o temerario, la generación de
obstáculos o dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no podrán ejercer funciones de dirección en los
partidos y movimientos políticos, ni participar como candidatos en
procesos de elección popular, ni realizar actividades de proselitismo
político o religioso.

Art. 175.- Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una
legislación y a una administración de justicia especializada, así como a
operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los
principios de la doctrina de protección integral. La administración de
justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y
en responsabilidad de adolescentes infractores.

Art. 176.- Los requisitos y procedimientos para designar servidoras y
servidores judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y
méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre
mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia, las
servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un curso de formación
general y especial, y pasar pruebas teóricas, prácticas y psicológicas para
su ingreso al servicio judicial.

Sección cuarta
Organización y funcionamiento

Art. 177.- La Función Judicial se compone de órganos jurisdiccionales,
órganos administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley
determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y todo lo
necesario para la adecuada administración de justicia.

Art. 178.- Los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con
iguales potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de
administrar justicia, y serán los siguientes:
1. La Corte Nacional de Justicia.
2. Las cortes provinciales de justicia.
3. Los tribunales y juzgados que establezca la ley.
4. Los juzgados de paz.
El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno, administración,
vigilancia y disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los
martilladores judiciales, los depositarios judiciales y los demás que
determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos
autónomos de la Función Judicial.
La ley determinará la organización, el ámbito de competencia, el
funcionamiento de los órganos judiciales y todo lo necesario para la
adecuada administración de justicia.

Sección quinta
Consejo de la Judicatura

Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por nueve vocales con
sus respectivos suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones
seis años y no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá
a la paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus
integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o
vicepresidente, para un periodo de tres años.
El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea
Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.

Art. 180.- Las vocales y los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y estar en goce de los derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el
país o en las ramas académicas afines a las funciones propias del
Consejo, legalmente acreditado.
3. Haber ejercido con probidad e idoneidad notorias la profesión o la
docencia universitaria en Derecho o en las materias afines a las
funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
La designación de las vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y
sus suplentes se realizará por concurso de méritos y oposición con
veeduría e impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales
en Derecho y tres profesionales en las áreas de administración, economía,
gestión y otras afines.

Art. 181.- Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las
que determine la ley:
1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización
del sistema judicial.
2. Conocer y aprobar la proforma presupuestarla de la Función Judicial,
con excepción de los órganos autónomos.
3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la
Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos
los procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y
gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto
conforme de cinco de sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones
que requerirán el voto favorable de siete de sus integrantes.

Sección sexta
Justicia ordinaria

Art. 182 .- La Corte Nacional de Justicia estará integrada por juezas y
jueces en el número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas
especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no
podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años. Cesarán en
sus cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus
miembros a la Presidenta o Presidente, que representará a la Función
Judicial y durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un
presidente para el período de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función Judicial,
quienes serán seleccionados con los mismos procesos y tendrán las
mismas responsabilidades y el mismo régimen de incompatibilidades que
sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio
nacional y su sede estará en Quito.

Art. 183.- Para ser jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además
de los requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
1. Ser ecuatoriana o ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos
políticos.
2. Tener título de tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogada o
abogado, la judicatura o la docencia universitaria en ciencias
jurídicas, por un lapso mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el
Consejo de la Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de
oposición y méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la
paridad entre mujer y hombre.

Art. 184.-serán funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las
determinadas en la ley, las siguientes:
1. Conocer los recursos de casación, de revisión y los demás que
establezca la ley.
2. Desarrollar el sistema de precedentes jurisprudenciales
fundamentado en los fallos de triple reiteración.
3. Conocer las causas que se inicien contra las servidoras y servidores
públicos que gocen de fuero.
4. Presentar proyectos de ley relacionados con el sistema de
administración de justicia

Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de la Corte
Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la misma opinión
sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al pleno de la Corte a fin
de que esta delibere y decida en el plazo de hasta sesenta días sobre su
conformidad. Si en dicho plazo no se pronuncia, o si ratifica el criterio,
esta opinión constituirá jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente para cada sentencia será designado mediante sorteo y
deberá observar la jurisprudencia obligatoria establecida de manera
precedente. Para cambiar el criterio jurisprudencial obligatorio la jueza o juez
ponente se sustentará en razones jurídicas motivadas que justifiquen el
cambio, y su fallo deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.

Art. 186.- En cada provincia funcionará una corte provincial de justicia
integrada por el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas,
que provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y la docencia
universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en salas especializadas en las
materias que se correspondan con las de la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la Judicatura determinará el número de tribunales y
juzgados necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá al menos una jueza o juez especializado en familia,
niñez y adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes
infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde exista un centro de rehabilitación social existirá,
al menos, un juzgado de garantías penitenciarias.

Art. 187.- Las servidoras y servidores judiciales tienen derecho a
permanecer en el desempeño de sus cargos mientras no exista una causa
legal para separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y
periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que elabore
el Consejo de la Judicatura y con presencia de control social. Aquellos que
no alcancen los mínimos requeridos, serán removidos.

Art. 188.- En aplicación del principio de unidad jurisdiccional, los
miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados
por la justicia ordinaria, Las faltas de carácter disciplinario o
administrativo serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía y responsabilidad administrativa, la ley regulará
los casos de fuero.

Sección séptima
Jueces de Paz

Art. 189.- Las juezas y jueces de paz resolverán en equidad y tendrán
competencia exclusiva y obligatoria para conocer aquellos conflictos
individuales, comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos
a su jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá disponer
la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la justicia indígena.
Las juezas y jueces de paz utilizaran mecanismos de conciliación, dialogo,
acuerdo amistoso y otros practicados por la comunidad para adoptar sus
resoluciones, que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por
la Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de paz deberán tener su domicilio permanente en el
lugar donde ejerzan su competencia y contar con el respeto, consideración
y apoyo de la comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un
proceso cuya responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y
permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su
remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se
requerirá ser profesional en Derecho.

Sección octava
Medios alternativos de solución de conflictos

Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos
alternativos para la solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con
sujeción a la ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación pública procederá el arbitraje en derecho, previo
pronunciamiento favorable de la Procuraduría General del Estado,
conforme a las condiciones establecidas en la ley.

Sección novena
Defensoría Pública

Art. 191.- La Defensoría Pública es un órgano autónomo de la Función
Judicial cuyo fin es garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las
personas que, por su estado de indefensi