Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre
LEY FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE.
Codificación  17,  Registro Oficial Suplemento 418 de 10 de Septiembre del 2004.

                    H. CONGRESO NACIONAL

        LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

                          Resuelve:

     EXPEDIR  LA  SIGUIENTE  CODIFICACION  DE  LA  LEY  FORESTAL Y DE CONSERVACION DE AREAS NATURALES Y VIDA SILVESTRE

     INTRODUCCION

     En  atención  a  que  por disposición de los Artículos 1 y 2 del Decreto  Ejecutivo No. 505 expedido el 22 de Enero de 1999 y publicado en  el Registro Oficial No. 118 del 28 de Enero de 1999, se fusionó el INEFAN  al  Ministerio  del  Medio  Ambiente; y, además la Disposición Transitoria  Primera de la Ley de Participación Ciudadana expresa que: "las  facultades,  atribuciones  y  funciones  asignadas  al Instituto Ecuatoriano  Forestal  y  de Areas Naturales y Vida Silvestre (INEFAN) mediante  su Ley de Creación, promulgada en el Registro Oficial No. 27 de  16  de  septiembre  de  1992,  serán  ejercidas y cumplidas por el Ministerio  del  Ambiente"; se incorpora en esta Ley las disposiciones relacionadas  a  atribuciones,  funciones, facultades y financiamiento contenidas  en  los  Artículos 3, 5, 12, 13 y 14 de la Ley de Creación del  INEFAN,  como  agregados  al  inciso primero, incisos dos, tres y cuatro  del  Artículo 1; Capítulo II, Artículo 5; y, literales c), i), j),  k) y l) del Artículo 76 de esta Codificación de la Ley Forestal y de  Conservación  de Areas Naturales y Vida Silvestre.

                           TITULO I
                  De los Recursos Forestales

                           CAPITULO I
              Del Patrimonio Forestal del Estado

     Art. 1.- Constituyen patrimonio forestal del Estado, las tierras forestales  que  de  conformidad  con  la Ley son de su propiedad, los bosques naturales que existan en ellas, los cultivados por su cuenta y la flora y fauna silvestres; los bosques que se hubieren plantado o se plantaren  en  terrenos  del Estado, exceptuándose los que se hubieren formado por colonos y comuneros en tierras en posesión.

     Los  derechos  por  las  inversiones  efectuadas  en los bosques establecidos   mediante   contratos   de   consorcios  forestales,  de participación  especial, de forestación y pago de la inversión para la utilización  del Fondo Nacional de Forestación, celebrado con personas naturales  o jurídicas, otras inversiones similares, que por efecto de la presente Ley son transferidos al Ministerio.

     Las  tierras  del  Estado,  marginales  para  el aprovechamiento agrícola o ganadero.

     Todas  las tierras que se encuentren en estado natural y que por su  valor  científico  y  por su influencia en el medio ambiente, para efectos  de  conservación  del ecosistema y especies de flora y fauna, deban mantenerse en estado silvestre.

     Formarán  también dicho patrimonio, las tierras forestales y los bosques  que  en  el futuro ingresen a su dominio, a cualquier título, incluyendo aquellas que legalmente reviertan al Estado.

     Los   manglares,   aun   aquellos   existentes   en  propiedades particulares,  se  consideran  bienes  del  Estado  y  están fuera del comercio,  no  son  susceptibles de posesión o cualquier otro medio de apropiación  y  solamente  podrán  ser  explotados  mediante concesión otorgada, de conformidad con esta Ley y su reglamento.

     Art.  2.-  No podrá adquirirse el dominio ni ningún otro derecho real  por  prescripción  sobre  las  tierras  que forman el patrimonio forestal del Estado, ni podrán ser objeto de disposición por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario.

     El   Estado  garantizará  a  los  pueblos  indígenas,  negros  o afroecuatorianos,  lo  previsto  en  el  Art.  84  de  la Constitución Política  de  la  República.

     Art.  3.-  El  Ministerio  del  Ambiente  previos  los  estudios técnicos  correspondientes  determinará  los  límites  del  patrimonio forestal  del  Estado  con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley. Los  límites  de  este  patrimonio se darán a conocer al país mediante mapas y otros medios de divulgación.
Art. 4.- La administración del patrimonio forestal del Estado estará a cargo  del  Ministerio  del  Ambiente, a cuyo efecto, en el respectivo reglamento  se  darán  las  normas  para  la ordenación, conservación, manejo  y  aprovechamiento de los recursos forestales, y los demás que se  estime  necesarios.

                         CAPITULO II
   Atribuciones y Funciones del Ministerio del Ambiente

     Art.  5.-  El  Ministerio  del  Ambiente,  tendrá los siguientes objetivos y funciones:

     a)  Delimitar  y  administrar  el  área  forestal  y  las  áreas naturales y de vida silvestre pertenecientes al Estado;
     b)  Velar  por  la conservación y el aprovechamiento racional de los recursos forestales y naturales existentes;
     c)  Promover  y coordinar la investigación científica dentro del campo de su competencia;
     d)   Fomentar   y   ejecutar   las   políticas  relativas  a  la conservación,     fomento,    protección,    investigación,    manejo, industrialización y comercialización del recurso forestal, así como de las áreas naturales y de vida silvestre;
     e) Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos para el desarrollo del subsector, en los campos de forestación, investigación, explotación,  manejo  y  protección  de bosques naturales y plantados, cuencas hidrográficas, áreas naturales y vida silvestre;
     f)  Administrar,  conservar  y  fomentar los siguientes recursos naturales  renovables:  bosques de protección y de producción, tierras de  aptitud  forestal,  fauna  y flora silvestre, parques nacionales y unidades equivalentes y áreas de reserva para los fines antedichos;
     g)  Promoverá  la  acción  coordinada  con  entidades,  para  el ordenamiento  y  manejo  de las cuencas hidrográficas, así como, en la administración  de  las  áreas  naturales  del  Estado,  y los bosques localizados en tierras de dominio público;
     h)  Estudiar,  investigar  y  dar asistencia técnica relativa al fomento,  manejo  y  aprovechamiento de los recursos forestales, áreas naturales y de vida silvestre;
     i)   Promover  la  constitución  de  empresas  y  organismos  de forestación,  aprovechamiento,  y en general de desarrollo del recurso forestal y de vida silvestre, en las cuales podrá ser accionista; y,
     j)  Cumplir  y hacer cumplir la Ley y reglamentos con el recurso forestal,  áreas  naturales  y  de  vida silvestre.

                        CAPITULO III
          De los Bosques y Vegetación Protectores

     Art. 6.- Se consideran bosques y vegetación protectores aquellas formaciones  vegetales,  naturales o cultivadas, que cumplan con uno o más de los siguientes requisitos:

     a)  Tener  como función principal la conservación del suelo y la vida silvestre;
     b)  Estar  situados  en  áreas  que permitan controlar fenómenos pluviales  torrenciales  o  la  preservación de cuencas hidrográficas, especialmente en las zonas de escasa precipitación pluvial;
     c)  Ocupar  cejas  de  montaña  o áreas contiguas a las fuentes, corrientes o depósitos de agua;
     d)   Constituir   cortinas  rompevientos  o  de  protección  del equilibrio del medio ambiente;
     e) Hallarse en áreas de investigación hidrológico - forestal;
     f)  Estar  localizados  en  zonas  estratégicas  para la defensa nacional; y,
     g)  Constituir  factor de defensa de los recursos naturales y de obras  de  infraestructura  de  interés  público.

     Art.  7.-  Sin  perjuicio  de las resoluciones anteriores a esta Ley,  el  Ministerio  del  Ambiente  determinará mediante acuerdo, las áreas de bosques y vegetación protectores y dictará las normas para su ordenamiento  y manejo. Para hacerlo, contará con la participación del CNRH.

     Tal    determinación    podrá   comprender   no   sólo   tierras pertenecientes   al  patrimonio  forestal  del  Estado,  sino  también propiedades  de dominio particular.

     Art. 8.- Los bosques y vegetación protectores serán manejados, a efecto  de su conservación, en los términos y con las limitaciones que establezcan  los reglamentos.

                         CAPITULO IV
  De las Tierras Forestales y los Bosques de Propiedad Privada

     Art.  9.- Entiéndese por tierras forestales aquellas que por sus condiciones   naturales,  ubicación,  o  por  no  ser  aptas  para  la explotación  agropecuaria, deben ser destinadas al cultivo de especies maderables   y   arbustivas,   a  la  conservación  de  la  vegetación protectora,  inclusive  la herbácea y la que así se considere mediante estudios   de   clasificación   de  suelos,  de  conformidad  con  los requerimientos   de  interés  público  y  de  conservación  del  medio ambiente.

     Art.  10.-  El  Estado garantiza el derecho de propiedad privada sobre las tierras forestales y los bosques de dominio privado, con las limitaciones establecidas en la Constitución y las Leyes.

     Tratándose de bosques naturales, en tierras de exclusiva aptitud forestal, el propietario deberá conservarlos y manejarlos con sujeción a las exigencias técnicas que establezcan los reglamentos de esta Ley.

     Art.  11.-  Las  tierras  exclusivamente forestales o de aptitud forestal   de   dominio   privado   que   carezcan  de  bosques  serán obligatoriamente  reforestadas,  estableciendo  bosques  protectores o productores, en el plazo y con sujeción a los planes que el Ministerio del Ambiente les señale. Si los respectivos propietarios no cumplieren con esta disposición, tales tierras podrán ser expropiadas, revertidas o  extinguido  el derecho de dominio, previo informe técnico, sobre el cumplimiento  de estos fines.

     Art.  12.- Los propietarios de tierras forestales, especialmente las asociaciones, cooperativas, comunas y otras entidades constituidas por  agricultores  directos, recibirán del Estado asistencia técnica y crediticia  para  el  establecimiento y manejo de nuevos bosques.

                         CAPITULO V
              De las Plantaciones Forestales

     Art.   13.-  Declárase  obligatoria  y  de  interés  público  la forestación  y reforestación de las tierras de aptitud forestal, tanto públicas como privadas, y prohíbese su utilización en otros fines.

     Para  el  efecto,  el  Ministerio  del  Ambiente, formulará y se someterá  a  un  plan  nacional  de  forestación y reforestación, cuya ejecución  la  realizará  en  colaboración  y  coordinación  con otras entidades  del  sector  público, con las privadas que tengan interés y con los propietarios que dispongan de tierras forestales.

     La  expresada  planificación se someterá al mapa de uso actual y potencial  de  los  suelos,  cuyo avance se pondrá obligatoriamente en conocimiento  público  cada  año.

     Art.  14.-  La  forestación  y  reforestación  previstas  en  el presente capítulo deberán someterse al siguiente orden de prioridades:
     a)  En  cuencas  de  alimentación  de  manantiales, corrientes y fuentes que abastezcan de agua;
     b)  En  áreas  que  requieran  de  protección o reposición de la cubierta   vegetal,  especialmente  en  las  de  escasa  precipitación pluvial; y,
     c)  En  general,  en las demás tierras de aptitud forestal o que por  otras  razones de defensa agropecuaria u obras de infraestructura deban  ser consideradas como tales.

     Art.  15.-  Para  la  forestación y reforestación en tierras del Estado,  el  Ministerio  del Ambiente procederá mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

     a)   Por   administración   directa  o  mediante  convenios  con organismos  de  desarrollo  u  otras  entidades  o empresas del sector público;
     b)  Mediante  la  participación  social  que  se determine en el respectivo reglamento;
     c) Por contrato con personas naturales o jurídicas forestadoras, con experiencia en esta clase de trabajo;
     d) Por medio de la conscripción militar;
     e)  Mediante  convenio  con  inversionistas  que  deseen aportar capitales y tecnología; y,
     f)  Con  la  participación  de  estudiantes.

     Art.  16.-  En  tierras  de  propiedad privada el Ministerio del Ambiente  podrá  realizar  forestación  o reforestación por cuenta del propietario,  en  los  términos  y condiciones que contractualmente se establezcan.

     Art. 17.- El Ministerio del Ambiente apoyará a las cooperativas, comunas  y demás organizaciones constituidas por agricultores directos y  promoverá la constitución de nuevos organismos, con el propósito de emprender  programas  de forestación, reforestación, aprovechamiento e industrialización de recursos forestales.

     El Banco Nacional de Fomento y demás instituciones bancarias que manejen recursos públicos, concederán prioritariamente crédito para el financiamiento  de  tales actividades.

     Art.  18.-  El Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de   Defensa   Nacional,   en   coordinación   con  el  del  Ambiente, reglamentarán  la  participación de los estudiantes y del personal que cumpla  el  Servicio Militar Obligatorio en las Fuerzas Armadas, en su orden,  en  la  ejecución  de  programas  oficiales  de  forestación y reforestación.

     Art.  19.-  El  Estado  promoverá  y  apoyará la constitución de empresas  de economía mixta o privadas, cuyo objeto sea la forestación o  reforestación e impulsará y racionalizará el aprovechamiento de los recursos  forestales, bajo la supervisión y control del Ministerio del Ambiente.

     Art.   20.-  El  Ministerio  del  Ambiente,  los  organismos  de desarrollo   y   otras   entidades   públicas  vinculadas  al  sector, establecerán y mantendrán viveros forestales con el fin de suministrar las  plantas  que  se  requieran  para  forestación  o reforestación y proporcionarán  asistencia  técnica,  con  sujeción  a  los  planes  y controles respectivos.

     Igualmente,  las  personas  naturales  o  jurídicas  del  sector privado,   podrán  establecer,  explotar  y  administrar  sus  propios viveros,  bajo  la  supervisión  y  control técnico del Ministerio del Ambiente.

                            CAPITULO VI
          De la Producción y Aprovechamiento Forestales

     Art.  21.-  Para  la  administración y aprovechamiento forestal, establécese la siguiente clasificación de los bosques:

     a) Bosques estatales de producción permanente;
     b) Bosques privados de producción permanente;
     c) Bosques protectores; y,
     d)  Bosques y áreas especiales o experimentales.

     Art.  22.-  Los bosques estatales de producción permanente serán aprovechados,  en  orden  de prioridades, por uno de los medios que se indican a continuación:

     a)  Por  administración  directa o delegada a otros organismos o empresas públicas;
     b) Por empresas de economía mixta;
     c)  Mediante  contratos de aprovechamiento que el Ministerio del Ambiente celebre con personas naturales o jurídicas nacionales, previo concurso de ofertas; y,
     d)  Por  contratación  directa  de  conformidad con la Ley.

     Art. 23.- El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar, en subasta pública,  en  favor  de  empresas  industriales  madereras nacionales, debidamente  calificadas,  áreas  cubiertas de bosques naturales a las que  se  refiere el artículo 1o. de esta Ley, cuyas maderas puedan ser aprovechadas  como  materia prima para su industria, previa obligación de reforestarlas.

     La  superficie  materia  de  adjudicación  estará  limitada a la extensión   que   permita   obtener   materia   prima  proveniente  de reforestación,  equivalente  al  cincuenta  por ciento de la capacidad industrial de la empresa.

     El  adjudicatario  quedará sujeto a las condiciones resolutorias de  mantener  el  uso  forestal  permanente,  cumplir  los  planes  de forestación  y  reforestación;  y,  realizar el manejo del recurso, de conformidad con los planes previamente aprobados por el Ministerio.

     El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones determinará la  resolución administrativa de la adjudicación, con indemnización de daños y perjuicios.

     El  valor  que  servirá  de  base para la subasta será el que se establezca  de  acuerdo al inventario forestal y al avalúo territorial que realice la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros (DINAC).

     Art.  24.-  En  el  caso  del artículo anterior los industriales adquirirán  a los productores forestales, que no dispongan de sistemas propios  de  industrialización,  el  resto  de  la  materia  prima que requieran.

     Art.   25.-  Las  tierras  adjudicadas  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  Art.  23  de  esta Ley no podrán ser fraccionadas o cedidas,  ni  constituidas  con gravámenes de ninguna especie, a menos que  se  lo  haga  dentro de la unidad industrial de que formen parte.

     Art.  26.-  Las  personas  naturales  o  jurídicas  que  reciban adjudicación  de  tierras conforme a lo previsto en esta Ley, quedarán prohibidas  de  recibir por segunda vez igual beneficio, salvo el caso comprobado de ampliación de su capacidad industrial. Igual prohibición se  aplicará  a  los  accionistas  de  las  empresas  beneficiadas. De comprobarse   violación   de   lo   dispuesto  en  este  artículo,  la adjudicación  será  nula  y  el responsable pagará la indemnización de daños y perjuicios.

     Art.  27.-  La  utilización con fines científicos de los bosques estatales requerirá únicamente la autorización o licencia otorgada por el  Ministerio  del Ambiente.

     Art.  28.-  Los  contratos  de  aprovechamiento  forestal de los bosques  estatales  de  producción  permanente,  no  confieren  a  los beneficiarios  la  propiedad ni otro derecho real sobre las tierras en que  se  encuentren dichos bosques.

     Art.  29.-  Los  contratos  de  aprovechamiento  de  los bosques estatales  de  producción  permanente, contendrán obligatoriamente las siguientes estipulaciones:

     a) Ubicación, cabida y linderos del área;
     b) Inventarios forestales valorados;
     c) Plan de manejo y sistemas de aprovechamiento y extracción;
     d) Infraestructura a establecer;
     e) Plazo de duración del contrato;
     f)  Plazo  para  la  linderación y señalización del área, que se realizarán a costa del beneficiario;
     g)  Pagos  que  deba  efectuar  el  beneficiario por concepto de madera  en pie y por reforestación, de conformidad con lo que disponga el reglamento especial que se expedirá a este efecto;
     h)  Obligación  del  beneficiario  de  custodiar  y  mantener la integridad  física del área, a cuyo efecto el Estado prestará el apoyo necesario;
     i)  Las  penas que se acuerden para el caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales; y,
     j)  Las demás que sean necesarias para precautelar los intereses del Estado.

     En  dichos contratos se incluirán además, de acuerdo a la Ley de Medio  Ambiente  y  a  las  disposiciones  del  Ministerio del ramo la correspondiente  declaratoria  de  Estudio o Plan de Manejo Ambiental.

     Art.  30.-  Los contratistas garantizarán el cumplimiento de las obligaciones  que  contraigan  mediante  el otorgamiento de una de las cauciones contempladas en la Ley de Contratación Pública, cuya cuantía guardará  relación  con  el monto de las obligaciones contraídas.

     Art.   31.-   Los  contratos  de  aprovechamiento  forestal  que comprendan   superficies  mayores  a  mil  hectáreas,  requerirán  del concurso  de  ofertas.  Si  fueren superiores a diez mil hectáreas, se requerirá  además,  de la autorización del Presidente de la República. No  podrán  participar en dicho concurso quienes estuvieren en mora en el  cumplimiento de contratos anteriores con el Estado o instituciones del sector público.

     Los  contratos  de hasta mil hectáreas los otorgará directamente el  Ministerio del Ambiente. A una misma persona natural o jurídica no podrá  otorgársele más de un contrato de esta clase, y se le concederá un  nuevo  contrato  siempre  que  haya cumplido satisfactoriamente el contrato  anterior.

     Art.  32.- Los pagos a que se refiere el literal g) del Artículo 29,  serán  revisables  cada  dos  años  o  cuando  lo justifiquen las condiciones  imperantes  en  el  mercado de productos forestales.

     Art.  33.-  La  duración  de  los  contratos  de aprovechamiento forestal  en bosques estatales de producción permanente, no será menor de  tres  años  ni  mayor  de  diez  y  podrá renovarse el contrato de conformidad  con  la  Ley.

     Art. 34.- El Ministerio del Ambiente supervisará el cumplimiento de  los  contratos y licencias de aprovechamiento forestal. En caso de incumplimiento,  adoptará  las  medidas legales correspondientes.

     Art.  35.-  En caso de incumplimiento del contrato o licencia de aprovechamiento  forestal,  el Ministerio del Ambiente, previo informe del  organismo  forestal  competente, declarará resuelto el contrato o cancelada  la  licencia,  dispondrá la efectivización inmediata de las respectivas  cauciones  y  determinará el valor de la indemnización de daños y perjuicios, que será recaudado por la vía coactiva.

     Quien  se creyere perjudicado por la decisión ministerial, podrá interponer  su  reclamo  por la vía contencioso - administrativa.

     Art.   36.-   El  aprovechamiento  de  los  bosques  productores cultivados   y  naturales  de  propiedad  privada,  se  realizará  con autorización  del  Ministerio  del Ambiente. Además, en el caso de los bosques  naturales se pagará el precio de la madera en pie determinado por  el  Ministerio  del  Ambiente.

     Art.  37.-  Exceptúanse de lo dispuesto en el presente capítulo, las  áreas  de  bosques  productores  del  Estado que se encuentren en tierras    comunitarias   de   los   pueblos   indígenas,   negros   o afroecuatorianos,  las  cuales  serán  aprovechadas exclusivamente por éstos,  previa autorización del Ministerio del Ambiente y con sujeción a lo establecido en esta Ley.

     Art.  38.-  El Ministerio del Ambiente podrá adjudicar áreas del Patrimonio  Forestal  del  Estado  en  favor  de  cooperativas u otras organizaciones  de  agricultores  directos, que cuenten con los medios necesarios y se obliguen al aprovechamiento asociativo de los recursos forestales,  a  su  reposición  o reforestación y conservación, con la condición  de  que  los  adjudicatarios no podrán enajenar las tierras recibidas.

     Independientemente  de lo anterior, en las áreas de colonización adjudicadas  por  el  INDA,  cuya  enajenación  también se prohíbe, se racionalizará   el  uso  de  los  recursos  forestales,  a  efecto  de garantizar su conservación; y, en donde sea necesario, se establecerán sistemas  agro - silvo - pastoriles de producción, que contarán con la debida  asistencia  técnica.

     Art.  39.-  Los  pueblos  indígenas,  negros  o afroecuatorianos tendrán  derecho  exclusivo al aprovechamiento de productos forestales diferentes  de  la madera y de la vida silvestre, en las tierras de su dominio  o  posesión,  de  acuerdo  con  los  Arts.  83  y  84  de  la Constitución Política de la República.

     El  Ministerio del Ambiente delimitará dichas tierras y prestará a las comunidades asesoría técnica.

     Art.  40.-  El Ministerio del Ambiente, establecerá con fines de protección  forestal y de la vida silvestre, vedas parciales o totales de  corto,  mediano  y largo plazo, cuando razones de orden ecológico, climático, hídrico, económico o social, lo justifiquen. En tales casos se  autorizará  la  importación  de  la  materia prima que requiera la industria.

     Art.  41.-  El  aprovechamiento en escala comercial de productos forestales  diferentes  a  la  madera, tales como resinas, cortezas, y otros, se realizará mediante autorización del Ministerio del Ambiente.

     Art.   42.-   El  Ministerio  del  Ambiente  fijará  precios  de referencia  de  la  madera que se utilice como materia prima según las especies  y  calidades.

                     CAPITULO VII
   DEL CONTROL Y MOVILIZACION DE PRODUCTOS FORESTALES

     Art.  43.-  El  Ministerio  del Ambiente supervigilará todas las etapas   primarias   de   producción,   tenencia,   aprovechamiento  y comercialización de materias primas forestales.

     Igual  supervigilancia  realizará  respecto  de la flora y fauna silvestres.

     Art.  44.-  Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la movilización de productos forestales y de flora y fauna silvestres, requerirá  de  la  correspondiente guía de circulación expedida por el Ministerio del Ambiente. Se establecerán puestos de control forestal y de  fauna silvestre de atención permanente, los cuales contarán con el apoyo   y   presencia  de  la  fuerza  pública.

     Art.  45.-  Para  efecto del cumplimiento de esta Ley, crease la Guardia Forestal bajo la dependencia del Ministerio del Ambiente.

     Las  Fuerzas  Armadas  y  la Policía Nacional colaborarán con la Guardia  Forestal,  para  el  eficaz  ejercicio de sus funciones.

     Art.  46.-  Prohíbese  la  exportación  de  madera  rolliza, con excepción  de  la  destinada  a  fines científicos y experimentales en cantidades  limitadas,  y  previa  la  autorización del Ministerio del Ambiente  y  en las condiciones que éste determine.

     Art.  47.- La exportación de productos forestales semielaborados será  autorizada  por  los  Ministerios  del  Ambiente  y  de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, únicamente cuando se  hallen  satisfechas las necesidades internas y los niveles mínimos de  industrialización  que se requerirán al efecto.

     Art.  48.-  La  exportación  de  especimenes  de  flora  y fauna silvestres   y   sus  productos,  se  realizará  solamente  con  fines científicos,   educativos   y   de   intercambio   internacional   con instituciones  científicas,  previa  autorización  del  Ministerio del Ambiente y cumpliendo con los requisitos reglamentarios.

     Art.  49.-  El Ministerio del Ambiente autorizará la importación de productos forestales que no existan en el país, y de especimenes de flora  y  fauna  silvestres que interesen al desarrollo nacional.


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