CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, cuatro de octubre de dos mil seis.

     VISTA: Para dictar sentencia la Garantía de Inconstitucionalidad interpuesta vía acción por la abogada CLARISA VEGA DE FERRERA, a favor de los señores MARÍA HERMELINDA MEDINA FERRERA, hondureña, mayor de edad, casada, de oficios domésticos y con domicilio en Siria, jurisdicción de Cedros, departamento de Francisco Morazán, OLGA NOEMÍ VELÁSQUEZ, hondureña, mayor de edad, soltera, sastre y con domicilio en Siria, jurisdicción de Cedros, departamento de Francisco Morazán, JUAN CENTENO, hondureño, mayor de edad, soltero, agricultor y con domicilio en la aldea El Pedernal, municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, ROGER ABRAHAM ESCOBAR LÓPEZ, hondureño, mayor de edad, casado, profesor de educación media y con domicilio en San Ignacio, departamento de Francisco Morazán, MANUEL GUILLERMO VELÁSQUEZ, hondureño, mayor de edad, casado, agricultor, y con domicilio en la aldea El Pedernal, municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, HECTOR ROLANDO LÓPEZ MEDINA, hondureño, mayor de edad, casado, profesor de educación media y con domicilio en San Ignacio, departamento de Francisco Morazán, PEDRO RODOLFO ARTEAGA VELÁSQUEZ, hondureño, mayor de edad, casado, agricultor y con domicilio en San José de Palo Ralo, Municipio San Ignacio, departamento de Francisco Morazán, REYNERIO HERNÁN CERRATO DÍAZ, hondureño, mayor de edad, casado, técnico aeronáutico y con domicilio en Minas de Oro, departamento de Comayagua, JORGE RAMÓN VÁSQUEZ, hondureño, mayor de edad, soltero, comerciante y con domicilio en el Municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, TRÁNSITO VELÁSQUEZ, hondureño, mayor edad, casado, agricultor y con domicilio en la aldea El Pedernal, municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, JOSÉ DAVID FLORES SOTO, hondureño, mayor de edad, casado, agricultor, y con domicilio en el municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, MARTÍN ERAZO, hondureño, mayor de edad, soltero, Bachiller en Ciencias y Letras, y con domicilio en la aldea El Pedernal, Municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, RINA ELIZABETH BANEGAS, hondureña, mayor de edad, soltera, estudiante y con domicilio en el Municipio El Porvenir, departamento de Francisco Morazán, JUAN ALMENDARES BONILLA, hondureño, mayor de edad, casado, Medico y Cirujano y de este domicilio, JORGE VARELA MÁRQUEZ, hondureño, mayor de edad, casado, Biólogo y de este domicilio, DOLORES VALENZUELA, hondureña, mayor de edad, soltera, periodista y de este domicilio, en su condición de Presidenta y Representante Legal de la Asociación Hondureña de Periodistas Ambientalistas y Agroforestales (AHPAAF), BLANCA ESTELA HERRERA, hondureña, mayor de edad, soltera, maestra de educación primaria y con domicilio en el departamento de Choluteca, en su condición de Presidenta y Representante Legal del Comité para la Defensa y Desarrollo de la Flora y Fauna del Golfo de Fonseca, SILVIA QUEVEDO, hondureña, mayor de edad, casada, pescadora y con domicilio en Marcovia, departamento de Choluteca, RÓGER ARMANDO REYES, hondureño, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo y con domicilio en El Corpus, departamento de Choluteca y MARÍA JANETH MANZANARES, hondureña, mayor de edad, casada, de oficio corte y confección y con domicilio en la comunidad El Guayabo Número Dos, jurisdicción de Nacaome, departamento de Valle, para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 25, 26, 32, 35, 74, 76, 79 y 85 de la Ley General de Minería.

A N T E C E D E N T E S

1) Que el diez de marzo de dos mil seis, compareció ante este Tribunal, la Abogada CLARISA VEGA DE FERRERA, en la condición antes indicada, promoviendo Recurso de Inconstitucionalidad, contra lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 35, 74, 76, 79 y 85 de la Ley General de Minería, contenida en el Decreto Legislativo Número 292-98, aprobado por el Congreso Nacional de la República y promulgado en el Diario Oficial La Gaceta, el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por considerar que contravienen lo preceptuado en los Artículos 12, 13, 60, 103, 128, 145, 331, 333, 334, 339 y 351 de la Constitución de la República.

2) Que la Abogada CLARISA VEGA DE FERRERA, en la interposición del Recurso, detalla la Inconstitucionalidad alegada de la siguiente manera: a) Que el Artículo 25 de la Ley General de la Minería viola los Artículos 331, 333, 334 y 340 de la Constitución de la República. b) Que el Artículo 26 de la Ley General de la Minería quebranta los  Artículos Constitucionales 12 y 13. c) Que el Artículo 32 de la Ley General de la Minería incumple lo dispuesto en el Artículo 103 de la Carta Magna. d) Que el Artículo 35 de la Ley General de la Minería vulnera los Artículos 60 y 351 Constitucional.- e) Que el Artículo 74 de la Ley General de la Minería contraviene los Artículos  331 y 351  de la Constitución de la República.- f) Que el Artículo 76 de la Ley General de la Minería atenta contra los Artículos Constitucionales 60 y 351.- g) Que el Artículo 79 de la Ley General de la Minería infringe los Artículos 145 y 340 de la Carta Magna.- h) Que el Artículo 85 de la Ley General de la  Minería atropella el Artículo 128 Constituciona
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    1 CONSIDERANDO: Que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, la facultad originaria y exclusiva de conocer de la Garantía de Inconstitucionalidad por medio de la Sala de lo Constitucional, en su carácter de intérprete último y definitivo de la Constitución al caso concreto. 

    2 CONSIDERANDO: Que esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Garantía de Inconstitucionalidad que por vía de acción interpuso en fecha diez de marzo de dos mil seis, la abogada Clarissa Vega M., en su condición de apoderada legal de María Medina, Olga Velásquez, Juan Centeno, Roger Escober, Héctor López, Pedro Arteaga, Reynerio Cerrato, Jorge Vásquez, Tránsito Velásquez, José Flores, Martín Erazo, Rina Banegas, Juan Almendarez, Jorge Márquez, Dolores Valenzuela, Blanca Herrera, Silvia Quevedo, Roger Reyes, María Manzanares, Asociación Hondureña de Periodistas Ambientalistas, Comité para la Defensa y Desarrollo de la Flora y Fauna del Golfo de Fonseca, para que por razón de contenido se declare inconstitucional e inaplicable los artículos 25, 26, 32, 35, 74, 76, 79 y 85 de la Ley General de Minería.

    3 CONSIDERANDO: Que la garantista al formalizar la inconstitucionalidad por razón de fondo contra los artículos 25, 26, 32, 35, 74, 76, 79 y 85 de la Ley General de Minería, argumenta básicamente lo siguiente:

a) Que el artículo 25 de la Ley General de Minería crea un status privilegiado para la actividad minera, contrario a la justicia y al trato igualitario; principios garantizados por el artículo 1 de la Constitución de la República. Esta disposición según expresa la garantista permite que las empresas mineras exploten los recursos, propiedad del Estado de Honduras, como si fuesen de su propiedad al facultarles que las concesiones mineras y de beneficio sean transferibles, transmisibles, renunciables, divisibles y gravables con arreglo al derecho común. Niega entonces el derecho constitucional del Estado a reglamentar el aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo al interés social y de fijar las condiciones de su otorgamiento a los particulares establecido en el artículo 340 de la Constitución, entendido bajo el espíritu de: aprovechamiento racional y conveniencia nacional. La garantista señala además que este artículo 25 contraría lo establecido en el artículo 339 constitucional que prohíbe los monopolios, monopsonios, oligopolios, acaparamiento y prácticas similares en la actividad industrial y mercantil. Agrega la recurrente que tratándose de recursos naturales no renovables, el celo del Estado debe ser mayor.

b) Asimismo el artículo 26 de la Ley General de Minería, permite a las mineras adquirir del Estado, un título legal, de carácter completo y con la misma naturaleza jurídica real del dominio o propiedad, sobre las capas inferiores y del espacio superior, dentro de los planos verticales levantado en los linderos de los inmuebles, hasta donde exige el interés del propietario, lo cual contraviene los artículos 12 y 13 de la Constitución de la República, que establecen por el orden que el Estado ejerce soberanía y jurisdicción en el espacio aéreo y en el subsuelo de su territorio continental, y que el dominio del Estado en estas zonas es inalienable e imprescriptible. Lo cual significa que los particulares solo pueden hacer uso del subsuelo mediante una concesión, en vista de que el propietario es el Estado y es quien tiene el derecho real de dominio y en ningún momento puede ser propiedad del particular como establece la Ley General de Minería. Opina la recurrente que si los concesionarios fueran propietarios del subsuelo y los yacimientos  mineros, carecería de sentido la concesión, como figura que usa el Estado para ceder el aprovechamiento de los recursos mineros a los particulares, en cumplimiento del interés colectivo y función social, permitiendo que titulares de concesiones, a sabiendas de que no son dueñas del subsuelo ni de los recursos que allí se encuentran, destruyen el subsuelo sin ninguna consideración, provocando graves e irreparables daños, contaminando  las aguas subterráneas, causantes de diversas enfermedades en las poblaciones aledañas. La recurrente señala que la aplicación de la Ley General de Minería debe hacerse en armonía  con otras leyes como la Ley General del Ambiente, Ley Forestal, Código de Salud, Ley de Aprovechamiento de Aguas Nacionales y otras que deben ser observadas por la actividad minera, dado el alto riesgo para la vida y la salud. 

c) Que el artículo 32 de la Ley General de Minería, estipula que los titulares de derechos mineros también tienen el derecho de solicitar a la autoridad competente la expropiación forzosa por causa de utilidad y necesidad pública, de terrenos que necesitan para la explotación minera, cuando se le ha hecho imposible ejecutar los beneficios de la concesión o de las servidumbre, lo cual es totalmente lesivo precisamente al interés colectivo, pues debe entenderse que la utilidad y necesidad pública se aplica a la colectividad, a los grupos de personas, a las comunidades para alcanzar el bienestar general, pero no a una empresa mercantil que busca el lucro, disposición que violenta el artículo 103 de la Constitución de la República, que establece que las únicas limitaciones a la propiedad se darán por motivos de necesidad o interés público. La Recurrente señala que Honduras firmó la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, reconociendo la naturaleza integral e interdependiente de la tierra-hogar, bajo el principio contenido en el número 10 que reza: “El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los interesados, en el nivel que corresponda, con acceso a la información sobre materiales y actividades que encierran peligro a las comunidades, que estas deben tener la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones y acceso efectivo a los procesos judiciales y administrativos”, principio que es totalmente congruente con el artículo 5 de la Constitución de la República, pero que la Ley en comento desconoce totalmente.

d) Que el artículo 35 de la Ley General de Minería, establece el Canon Territorial, el cual según la recurrente, no guarda proporción con los beneficios obtenidos por las empresas mineras, habida cuenta de que el Estado no tiene conocimiento del alcance de los mismos, dado que la exportación se realiza en broza, lo que impide saber a cabalidad que minerales están siendo exportados y cual es el inmenso lucro que les produce la extracción minera. La recurrente hace ver que el canon dispuesto por la ley es exiguo en consideración a los grandes beneficios que reciben, contrariando lo dispuesto en el artículo 351 constitucional. Además se suma el daño que provoca al despojar a los pobladores de las zonas mineras en muchos de los casos de sus propias comunidades donde nacieron sus ancestros, contaminando el agua provocando enfermedades y hasta la muerte. Organismos de Derechos Humanos aseguran que son casi cuatro millones de hondureños excluidos en materia de salud, estimando que el 80% de estas personas excluidas del sistema sanitario público, pertenecen a la zona rural, sin hospitales, medicinas, suficiente equipo y personal médico, sumado a las enfermedades que provocan la explotación minera, hacen que esas zonas tengan baja calidad de vida. En el municipio de Minas de Oro, las operaciones de la Compañía Minera Kenecock contaminó el río Sulaco, El Colorado y Playas y un pozo malacate en el lugar denominado El Terrero, cuyas muestras resultaron positivas por arsénico y plomo. La deforestación ha secado las fuentes de agua y la apertura de pozos ha contribuido a acrecentar su escasez.

e) Que el artículo 74 de la Ley General de Minería, establece que todo equipo, maquinaria, repuestos y materiales necesarios, vehículos utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de los derivados del petróleo y vehículos no productivos, tendrán derecho al libre mercado, también tendrán derecho a la exención del pago de impuestos de importación e impuestos aduaneros, mientras se mantenga en vigencia la concesión. Para la recurrente esta disposición contraviene lo dispuesto en el artículo 351 constitucional, que establece el principio de legalidad y proporcionalidad del sistema tributario y el 331 constitucional, que estatuye que las libertades de inversión, no pueden ser contrarias al interés social, de tal suerte que la ley impugnada resulta inconstitucional en vista del sacrificio fiscal del Estado, dejando de percibir los impuestos a que tiene derecho ya que no se trata de industria de manufactura, sino de extracción de recursos minerales, los cuales son del dominio eminente, inalienable e imprescriptible del Estado, aprovechados por los particulares únicamente por concesión. La recurrente manifiesta que en todo caso se entiende un periodo de exención de impuestos para la consolidación de la empresa, pero que no debería extenderse indefinidamente, mientras dure la concesión.

f) Que el artículo 76 de la Ley General de Minería, referido al régimen de estabilidad tributaria, según la cual los titulares de la actividad minera gozan del privilegio de que quedan sujetos únicamente a los impuestos existentes al momento de la aprobación de la concesión y no le son aplicables los impuestos creados con posterioridad. Privilegio aún mayor que el concedido al rubro del turismo.

g) Que el Artículo 79 de la Ley General de Minería, establece que los titulares de la concesiones mineras tendrán un plazo de dieciocho meses contados a partir de la finalización de la etapa de factibilidad para presentar un estudio de impacto ambiental ante la autoridad minera para su aprobación, lo cual constituye un desconocimiento a lo dispuesto por la Ley General del Medio ambiente, que es congruente con los artículos 145 y 340 constitucionales, referidos por su orden a la obligación del Estado de conservar el medio ambiente adecuado para proteger la salud de las personas y el otro a la reglamentación por parte del Estado para el aprovechamiento de los recursos de acuerdo al interés social y la fijación de las condiciones de otorgamiento a los particulares. La recurrente hace la relación de que el Estado para el uso y desarrollo sostenible de los recursos naturales promulgó la Ley General del Medio Ambiente, la cual replica lo estatuido en la Constitución de la República en el artículo 1, al afirmar que “La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos naturales son de utilidad pública y de interés social. El gobierno central y las municipalidades propiciarán la utilización racional y el manejo sostenible de esos recursos a fin de permitir su preservación y aprovechamiento económico. El interés público y el bien común constituyen los fundamentos de toda acción en defensa del ambiente, por tanto es deber del Estado a través de sus instancias, técnico administrativas y judiciales, cumplir y hacer cumplir las normas jurídicas relativas al ambiente.” Conforme a la Ley General de Medio Ambiente  todo proyecto público o privado susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio cultural de la nación, será precedido obligatoriamente de una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que permita prevenir los posibles efectos negativos. A tal efecto la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, actualmente Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, creará el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SINEIA). Dentro de la estructura organizativa de la Secretaría mencionada, se han creado las dependencias correspondientes para el funcionamiento del sistema a efecto de dar cumplimiento a los mandatos constitucionales y a las que establece la ley General del Ambiente u otras leyes referentes a los recursos y el ambiente. Sin embargo la Ley General de Minería, crea un fuero especial que favorece a los concesionarios, pues no se acogen a lo establecido legalmente, como lo hacen todos los demás y hasta el Estado. Si bien es cierto que, por medio de la Ley General de Minería, se le han asignado a la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería funciones que corresponde a otros entes estatales, tampoco cumple con la vigilancia del cumplimiento de la normativa ambiental, pues es notoria la extrema contaminación ambiental que las actividades mineras producen en el país, por lo que las comunidades se oponen férreamente a continuar soportando nuevas explotaciones en sus territorios.

h) Que el Artículo 85 de la Ley General de Minería establece que la jornada laboral de los que prestan su fuerza de trabajo para las empresas mineras permite la acumulación de varios días continuos de trabajo seguidos de varios días continuos de descanso. Lo cual repercute negativamente en el trabajador al constituir una agresión a su integridad física, un riesgo para su salud y un impacto en la estabilidad familiar por la ausencia prolongada del padre de familia, en virtud de jornadas largas a la semana. Todo esto constituye una negación a los derechos fundamentales de los trabajadores, por lo que son nulos. El artículo 128 numeral dos de la Constitución de la República estipula que a ningún trabajador se le puede exigir que el desempeño de sus labores se extienda a más de doce horas en cada período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por la ley. Para la recurrente la Ley General de Minería no tiene como objetivo calificar aspectos laborales y por ende extender la jornada de trabajo a mas de doce horas, para lo cual debe haber una disposición especial en alguna ley laboral que de acuerdo a criterios técnicos y científicos diga que en tal actividad por la naturaleza de la misma, es razonable la extensión de la jornada
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    4 CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece el control directo de la constitucionalidad de las leyes, al declarar que cualquier persona que tenga un interés directo, personal y legítimo puede interponer ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Garantía de Inconstitucionalidad contra una ley que considere contraria a la referida norma fundamental. La Sala de lo Constitucional estima que las personas naturales y jurídicas a favor de quienes se ha interpuesto la presente garantía, ostentan los presupuestos de legitimación necesarios para demandar la inconstitucionalidad de mérito, ello en virtud de que los derechos invocados por la recurrente a un Medio Ambiente Saludable1 y al Desarrollo Sostenible2, son de interés de la humanidad por entero y de cada ser humano, en virtud de que la relación entre ser humano y medio ambiente resulta de una interacción inevitable, en la cual la calidad de vida dependerá en gran medida del bienestar del entorno natural. La responsabilidad de cada persona para la conservación y defensa del medio ambiente, así como de la obtención de su explotación racional y equilibrada, y que además garantice al país un desarrollo sustentable, se manifiesta en dos grandes principios complementarios entre sí: el “Interés Común de la Humanidad”3 y la “Equidad Intergeneracional”

Ambos principios en realidad se traducen en un compromiso de cada ser humano a preservar un ambiente saludable actual y futuro que garantice la vida digna de todos; asimismo a obtener el máximo rendimiento de los recursos naturales con el mínimo impacto al mismo y sin producir su agotamiento prematuro (desarrollo sostenible). Entonces se concluye que la legitimación para la presentación de esta garantía deviene del interés difuso que tiene cada uno de los poderdantes de la recurrente, quienes a través de su medio comparecen a demandar la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley General de Minería, al considerar que los mismos atentan contra la vida en primer término y en segundo con los demás derechos que de ella derivan. En otro sentido, el interés difuso para los efectos de legitimación en este caso, esta igualmente vinculada con el aprovechamiento óptimo de los recursos naturales, que en el caso de los minerales son patrimonio del Estado, por ende de la población hondureña, en su carácter de beneficiaria de su explotación responsable y racional. La prodigalidad en los bienes del Estado afecta el futuro de la nación, en la calidad de vida de los habitantes del país, la legitimación entonces se justifica si tomamos en consideración que los recursos mineros no son renovables, lo que trae como consecuencia que su explotación indiscriminada, sin reportar rentabilidad aceptable y beneficios conlleva al empobrecimiento anticipado de las generaciones futuras, por lo que en este orden de ideas la Sala estima que en defensa de estos derechos, cualquier persona, sin distinción alguna, se encuentra legitimada y por ende comprometida para comparecer ante los órganos jurisdiccionales competentes. En virtud de todo lo expuesto es necesario entonces el reconocimiento de un jus standi5 apropiado para que toda persona natural en forma individual u organizada tengan acceso a la tutela judicial en defensa de los derechos que conciernen a la colectividad hondureña, derecho que se expresa en términos de legitimación como un interés difuso que no es abstracto sino real y concreto.

    5 CONSIDERANDO: Que las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de contenido, para determinar la inadecuación de la ley con una norma constitucional, o sea que, el problema de fondo consistirá, por tanto, en una labor de interpretación y confrontación de dos normas de distinta jerarquía, a fin de verificar su conformidad o disconformidad. En el caso sub examine, la Sala estima imprescindible al momento de ponderar las normas en conflicto, tener en todo momento presente que la Constitución6 de la República, es un instrumento que  garantiza el fortalecimiento y perpetuidad del Estado de Derecho, el cual deviene obligado a asegurar una sociedad política, económica y socialmente justa, que afirme la nacionalidad y propicie las condiciones para la plena realización del hombre, como persona humana, dentro de la justicia, la libertad, la seguridad, la estabilidad, el pluralismo, la paz, la democracia representativa y el bien común.

    6 CONSIDERANDO: Que nuestra Constitución privilegia la persona humana al declarar que constituye “el fin supremo de la sociedad y del Estado y que su dignidad es inviolable, estableciendo por tanto la obligación de todos de respetarla y protegerla”. En virtud de lo cual la interpretación que se haga del texto constitucional deberá ponderar los postulados pro hominen que en nuestra ley fundamental constituyen un eje transversal, tanto en su parte orgánica como dispositiva, en consonancia con  los instrumentos internacionales celebrados por Honduras.

    7 CONSIDERANDO: Que la Sala estima que teniendo nuestra Constitución como eje central la persona humana, incorpora las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales de derechos humanos, para ello desarrolla la técnica constitucional denominada “derechos implícitos” al señalar que los derechos que se encuentran expresamente declarados no implican la negación de otros.8 Es decir la Constitución constituye el estatuto mínimo de protección al ser humano, por ende no se agota en su texto sino que trasciende a si misma y se complementa con los instrumentos internacionales de derechos humanos; o bien, Constitución e Instrumento Internacional de Derechos Humanos interactúan auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos fundamentales, constituyendo todo esto lo que la doctrina constitucional ha venido a llamar “Bloque de Constitucionalidad”; esto se reafirma con dos disposiciones constitucionales: una que prevé que en caso de que un instrumento internacional afecte una disposición constitucional, deberá ser aprobado por el mismo procedimiento de reforma de la Constitución, infiriendo que la norma fundamental en ese mismo acto deberá ser armonizada con el instrumento internacional; y la otra que expresa el carácter jerárquico superior del tratado internacional frente a ley.

    8 CONSIDERANDO: Que la  inconstitucionalidad de la Ley General de Minería, no ha sido planteada haciendo un análisis de la literalidad del texto de la ley, sino en la incapacidad de ese cuerpo legal de brindar los mecanismos necesarios para garantizar el respeto a los derechos fundamentales de los pobladores y los beneficios económicos para la sociedad hondureña y el Estado.

    9 CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras tiene el derecho soberano y la obligación ineludible de beneficiar a la población presente y futura con la explotación de sus riquezas naturales y para ello debe diseñar su propia política ambiental, propiciando que bajo su control no se perjudique el medio ambiente propio y de otros Estados.10 En virtud de ello, la Sala adopta la concepción antropocéntrica11 del desarrollo sostenible de la Declaración de Río, la cual se pronuncia a favor del Principio de Precaución, incluida la previsión de riesgo, la responsabilidad de practicar evaluaciones de impacto ambiental, poniendo especial empeño en dar cumplimiento a los deberes de información y consulta. En especial la Sala de lo Constitucional estima de relevancia el cumplimiento de las disposiciones de la  Agenda 21, expedida en la Conferencia de Río, la cual contempla un Programa de acción necesario para la protección internacional del Medio Ambiente.

     10 CONSIDERANDO: Que los artículos 25 y 26 de la ley que se impugna, faculta que las empresas mineras exploten los recursos mineros del país, mediante un régimen que otorga al concesionario potestades muy amplias para comercializar la concesión, lo cual pone en riesgo los intereses del Estado, en especial la protección al medio ambiente sano, el desarrollo sostenible, la salud de la población y el beneficio económico. El otorgamiento de  concesiones con carácter  transferible, transmisible, renunciable, divisible y gravable, atenta contra el derecho que tiene el Estado Soberano de Honduras para decidir a quien se adjudicará la explotación de sus yacimientos mineros para con ello obtener el aprovechamiento óptimo de sus recursos naturales. La ley limita al Estado su derecho de dominio, comprometiendo el interés social, expresado en un medio ambiente saludable y un desarrollo sustentable con rentabilidad, que beneficie a la población hondureña, sentido y alcance de los criterios establecidos en el artículo 340 de la Constitución que manda de manera clara y expresa, que el otorgamiento a los particulares de los recursos naturales para su aprovechamiento mediante la explotación técnica y racional, se hará teniendo como premisa el interés social, en virtud de lo cual será facultad del Estado su reglamentación. En síntesis la Sala acepta que las concesiones pueden ser instrumentos de explotación eficiente, pero dependiendo siempre del intuitu personae del concesionario y del control que sobre la misma puede ejercitar el Estado. De manera que el beneficio que pueda ofrecer una  concesión está condicionado a la situación personal o particular del concesionario, por lo que no debe dejarse al arbitrio de éste, las facultades de transferir, transmitir a herederos del titular de la concesión, dividir la concesión y gravar la misma. Aún más, la Sala de lo Constitucional estima que el Estado debe extremar su celo cuando se comprometen recursos naturales, en especial cuando estos no son renovables, en virtud de lo cual, señala que con base en el derecho inalienable de todo Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales y en atención a los intereses nacionales; asimismo teniendo en mira el desarrollo económico que procura el fortalecimiento económico y el bienestar de la población, es del parecer que los artículos 25 y 26 cuestionados son inconstitucionales por contravenir los artículos 331 y 340 en relación con los artículos 2, 12, 13, todos de la Constitución de la República.

    11 CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República reconoce, fomenta y garantiza la propiedad privada, oponiendo a la misma como limitaciones únicas: la necesidad o el interés público12. Estas limitaciones, que deberán ser calificadas por la Ley o por resolución fundada en ley, son las únicas causales para que proceda desde el punto de vista constitucional la Expropiación Forzosa de bienes raíces particulares, mediando por supuesto indemnización justipreciada.13 La imposibilidad de ejecutar los beneficios de la Concesión o de usar una servidumbre convenida o impuesta, por acciones provenientes directa o indirectamente del propietario del predio superficial, planteada por el artículo 32 de la Ley General de Minería, a criterio de la Sala, no reúne los requisitos exigidos por la Constitución, en virtud de que el sentido y alcance de la causa de necesidad o interés público, limita la expropiación a los casos en los que el Estado estima que son para obras encaminadas al logro del bien común; y el caso expuesto por la ley impugnada, beneficia en forma exclusiva al concesionario. En este sentido la Sala observa que la expropiación supone una erogación de fondos por parte del Estado, de manera que se vuelve imprescindible que la procedencia de la misma sea obligatoriamente justificada en la obtención de un beneficio colectivo evidente. Por lo que se estima que el artículo 32 de la Ley General de Minería es inconstitucional, por contravenir lo dispuesto por los artículos 103 y 106 de la Constitución de la República.

    12 CONSIDERANDO: Que a criterio de la Sala de lo Constitucional la impugnación del artículo 35 de la Ley General de Minería, que establece el canon territorial que deberán pagar anualmente los concesionarios de la industria minera, debe ser analizado en conjunto con los artículos 36 y 39 del mismo cuerpo legal, en virtud de estar relacionados en forma estrecha y directa; decisión que se fundamenta en el efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad previsto en el artículo 90 de la Ley sobre Justicia Constitucional. La recurrente ataca la desproporción del canon territorial impuesto a las compañías mineras el cual contrasta con los beneficios obtenidos por dichas empresas,  habida cuenta de que el Estado no tiene conocimiento del alcance de los mismos, dado que la exportación se realiza en broza, lo que impide cuantificar a cabalidad que minerales están siendo exportados y cual es el lucro que ello produce. La Sala de lo Constitucional es del parecer que la legislación, tomando en cuenta los valores que operan internacionalmente, debe garantizar la obtención de las mejores utilidades a favor del Estado, de manera que los ingresos para el país, sean equitativos y justos en proporción con la rentabilidad obtenida por los inversionistas; además que justifiquen el siempre presente impacto ambiental, devenido por la explotación de esos recursos. De tal suerte que si el legislador ha determinado que las utilidades obtenidas por el país sea mediante pago de un canon territorial14, éste debería fijarse en términos más justos y equitativos para las finanzas del Estado, en virtud que los valores expresados en el artículo que se impugna son ínfimos y no son acordes con el valor real de nuestros recursos naturales, careciendo además de garantías para la indemnización de daños y perjuicios ocasionados. La Sala estima importante que la legislación debe prever que se exploren otros sistemas para calcular la obtención de capital, que den más valor a nuestros recursos y permitan la captación de ingresos más cuantiosos, exempli gratia determinación del canon de conformidad con el tipo de mineral, es decir si son preciosos como el oro y la plata, no ferrosos, siderúrgicos, etc. En ese orden de ideas tenemos, que el artículo 34 contempla valores muy bajos de producción mínima al igual que la penalización señalada por el artículo 36, debiéndose en consecuencia modificar a valores que den cumplimiento al mandato constitucional en cuanto a satisfacer las necesidades del pueblo hondureño. Igual análisis se hace de los artículos 39 y 105 de la Ley General de Minería, que se refieren por su orden al Canon de Beneficio que deben pagar las Concesiones de ese tipo anualmente15 y al impuesto denominado municipal del 1% sobre el valor total mensual de las ventas o exportaciones de los recursos16. Para la Sala de lo Constitucional es necesario, en aras de la dignidad nacional, que el legislador revise los valores mencionados, los que deben ser establecidos, teniendo en cuenta los estándares internacionales y el tipo y valor de los productos extraídos, para así dar a nuestros recursos mineros el destino que la Ley fundamental les reserva, es decir servir para el desarrollo económico y para alcanzar el bienestar de toda la población. Visto de esta forma, la Sala estima que los cánones y regalías previstos por la ley constitucionalmente confrontada, no satisfacen las expectativas que la Constitución manda, por cuanto no constituyen para el Estado un medio regularmente significativo de obtención de ingresos, de manera que se colige que los recursos extraídos no han redundado para el país en el rendimiento que demanda el espíritu de la Constitución. De allí que se reputan inconstitucionales los artículos 34, 35, 36, 39 y 105 de la Ley General de Minería por contravenir lo dispuesto por los artículos 328 y 340 en relación con el 1 de la Constitución de la República.

    13 CONSIDERANDO: Que los artículos 74 y 76 de la Ley General de Minería, contienen incentivos de tipo fiscal para atraer la inversión extranjera, prevista en la carta fundamental. El primero de ellos establece la exoneración del pago de impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras dure la vigencia de la concesión a fin de importar equipo, maquinaria, repuestos y materiales necesarios relacionados con las operaciones mineras; asimismo declara dicho artículo tienen libre mercado. El segundo prescribe el régimen de estabilidad tributaria que se refiere a garantizar que la empresa concesionaria quedará sujeta únicamente al régimen tributario vigente a la fecha de aprobación  del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán aplicables los cambios que pudieren introducirse en el régimen de determinación y pago de tributos que le sean aplicables, cuando estos impliquen un incremento; asimismo la libre comercialización interna y externa de sus productos minerales. La Sala de lo Constitucional al respecto estima que en el plano de la realidad las empresas concesionarias extranjeras cuentan con las finanzas suficientes para proceder a la explotación de los recursos mineros sin necesidad de los privilegios que promueve la ley cuestionada. En virtud de lo cual estos incentivos fiscales vulneran lo dispuesto por el artículo 351 constitucional, en cuanto ordena el establecimiento de un sistema tributario regido inter alia por los principios de proporcionalidad y equidad, de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente. La Sala apunta que los privilegios cuestionados por la recurrente son desproporcionados tomando en cuenta la capacidad financiera de las empresas concesionarias extranjeras, las cuales deben ser sólidas y ampliamente solventes para permitírseles operar en el país, de lo cual resulta un contrasentido exonerarles de toda importación por todo el tiempo que dure la concesión. De tal forma que así como esta dispuesto el régimen tributario en la ley que se impugna, colisiona con lo establecido en el artículo 351 de la Constitución de la República y por ende la Sala de lo Constitucional estima inconstitucionales los artículos 74 y 76 de la Ley General de Minería. 

    14 CONSIDERANDO: Que el numeral 2 del artículo 128 de la Constitución de la República establece que a ningún trabajador se podrá exigir el desempeño de labores que se extiendan más de doce horas en cada período de veinticuatro horas sucesivas, salvo los casos calificados por la ley. La Sala de lo Constitucional estima que esta disposición admite una sola interpretación válida para evitar que por vía de ley se varíe el mandato de nuestra norma fundamental. Cuando el Constituyente se refiere a casos calificados por la ley, obliga al legislador a justificar o dar razón de porque estima privilegiada la situación que hace imprescindible variar la jornada laboral máxima prevista en el texto constitucional. Exempli gratia., casos de calamidad pública, emergencia o conmoción nacional, etc. Extremo que no fue observado por el legislador en la ley examinada. En todo caso la Sala de lo Constitucional se decanta porque la duración máxima de las jornadas diurna, nocturna y mixta, así como las demás condiciones laborables prescritas en la ley, aseguren la vida e integridad personal de los trabajadores, de tal suerte que la legislación especial debe acoger la Recomendación Sobre Seguridad y Salud en las Minas de 1995,17 misma que haciendo acopio de distintos instrumentos internacionales,18 señala tomar en cuenta la consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores para formular, aplicar y revisar periódicamente una política coherente en materia de seguridad y salud en las minas. Estas consultas deberían incluir inter alia la duración máxima de la jornada de trabajo, del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y la duración mínima de los períodos de descanso diario. Asimismo señala la necesidad de que la autoridad competente disponga de personal debidamente calificado, instruido y competente, que cuente con el apoyo técnico y profesional que se requiere para desempeñar las funciones de inspección, investigación, evaluación y asesoramiento sobre los asuntos de que trata el Convenio y para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional. En ese orden de ideas, para la Sala de lo Constitucional, la legislación minera en el país19 debe, en virtud de la vulnerabilidad de los trabajadores mineros, proveer de mecanismos que resguarden sus vidas e integridad física, síquica y moral. Para lo cual deberá proveerse de los mecanismos de supervisión constante por parte del Estado en protección de los trabajadores. A criterio de la Sala el artículo 85 de la ley de  minera no establece los resguardos necesarios para proteger a los trabajadores de esta industria, es mas de manera directa y sin establecer y calificar condiciones deja abierta la posibilidad para el establecimiento de una jornada sin límites, sin hacer distinciones entre jornadas ordinarias y extra ordinarias, omitiendo disposiciones que resguarden bienes tan preciados como la seguridad, integridad física y bienestar general de los trabajadores mineros, sector laboral que por sus particularidades debe contar con un régimen de protección legal mejor definido y de mayor protección, por lo que este artículo a criterio de la Sala se reputa inconstitucional. En  consecuencia se estima inconstitucional el artículo 85 de la Ley General de Minería por contravenir lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 128 de la Constitución de la República.

     15 CONSIDERANDO: Que en relación al impacto que sobre el medio ambiente tiene la explotación de los recursos mineros,  la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del efecto extensivo de la declaratoria de inconstitucionalidad previsto en el artículo 90 de la Ley sobre Justicia Constitucional, amplía el análisis del artículo 79 de la Ley General de Minería al artículo 4020 de esa misma ley, que se relaciona con el mismo. Entonces el análisis de ambos artículos, tendrá como objetivo verificar si éste contraviene la Constitución por omisión, al no proveer los medios idóneos y necesarios para preservar la existencia de la fauna y la flora;  y además garantizar la vida humana en condiciones de bienestar y dignidad; en fin  un medio ambiente sano como resultado de una explotación responsable y controlada que conduzca al desarrollo sustentable. Para ello se parte de la premisa de que la explotación minera es una actividad rentable e importante para la economía del país, pero también es altamente contaminante21 y perjudicial para la vida, por lo que se hace necesario que la legislación cuente con disposiciones efectivas de protección. Para efectos de esta sentencia deberá entenderse por contaminación el efecto negativo que resulta de la intervención del ser humano en el medio ambiente, que se traduce en daños o amenazas para la vida, salud y bienestar; que afecta el suelo, el aire, el agua e incluso el paisaje.22

    16 CONSIDERANDO: Que la regulación de prevención ambiental prevista en la Ley General de Minería dispone la obligación de los titulares de concesiones de presentar un cronograma de actividades propuestas que defina en el tiempo las etapas a desarrollar en la fase de explotación o beneficio de minerales; asimismo establece el plazo de dieciocho meses contados a partir de la finalización de la fase de factibilidad para presentar ante la Dirección Ejecutiva de Fomento a la Minería DEFOMIN, un Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobado por esa misma dirección ejecutiva donde se fije de manera clara, coherente y posible, las medidas de prevención y mitigación del ecosistema afectado por la explotación o el beneficio de minerales. En cambio la regulación de prevención ambiental que señala la Ley General del Ambiente dispone que previo al proyecto se presente la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), además se indica de manera expresa que no se podrá ejecutar el proyecto sin que se haya aprobado con anterioridad la evaluación y se le haya otorgado la autorización correspondiente.

    17 CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el Bloque de Constitucionalidad, el Estado conservará el ambiente23 adecuado para proteger la salud de las personas, declarando de utilidad y necesidad pública la explotación técnica y racional de los recursos naturales de la nación. Que la destrucción acelerada de los recursos naturales y la degradación del ambiente amenaza el futuro de la nación  ocasionando problemas económicos y sociales que afectan la calidad de vida de la población, y que es deber del Estado propiciar un estilo de desarrollo que, a través de la utilización adecuada de los recursos naturales y del ambiente, promueva la satisfacción de las necesidades básicas de la población presente, sin comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias necesidades. Por lo que la importancia y trascendencia de la problemática ambiental requiere de una organización y estructura administrativa que responda en forma coherente armónica e integral a nuestra situación ambiental. Asimismo la Sala en acopio de diferentes instrumentos internacionales subraya la participación comunitaria como instrumento imprescindible para lograr la protección, conservación y uso racional de la riqueza natural del país y del ambiente en general.

    18 CONSIDERANDO: Que a criterio de la Sala de lo Constitucional no deberá otorgarse concesión alguna si antes no se practica la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). En este sentido observa la falta de disposiciones expresas ordenando que las concesiones sean denegadas ipso jure si afectan áreas naturales protegidas, si ponen en peligro especies de animales o plantas, en especial si son endémicas o se encuentran en peligro de extinción, si arriesgan las cuencas hidrográficas y depósitos naturales de agua, en especial si de allí se obtienen aguas destinadas para consumo humano en las poblaciones o para riego de alimentos. Asimismo en lo que respecta al artículo 40 de la Ley General de Minería, la Sala es del criterio de que deberán proveerse los mecanismos y crear los órganos estatales para garantizar el cumplimiento irrestricto de la Evaluación de Impacto Ambiental, incluyendo el otorgamiento de garantía suficiente que cubra cualquier indemnización, en caso de resultar perjudicada la salud de la población u otros daños o perjuicios que pudieran provocarse a la flora y fauna del país, o de cualquier otra índole. Por otra parte la ley debe contener disposiciones que protejan el paisaje escénico explotable para ecoturismo. La Sala de lo Constitucional es del criterio que la explotación minera exige la adopción de políticas adecuadas para minimizar los efectos negativos de la misma. En este sentido la Sala estima que lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley General de Minería, no satisface la necesidad de prevenir, evaluar, revertir y sancionar los efectos negativos de la actividad minera. En general la ley bajo estudio no contiene disposiciones y políticas enérgicas que protejan, conserven, restauren el entorno ambiental, no contiene prohibiciones a métodos de explotación extremos que perjudican inclusive la vida, especialmente la humana, mediante el uso de agentes químicos altamente tóxicos que son depositados en tierra, vertidos en aguas o liberados en el aire. En virtud de estas carencias la Sala de lo Constitucional estima que el artículo 79 impugnado es inconstitucional en virtud de su ineficacia para garantizar la inviolabilidad de la vida24 y la integridad física, síquica y moral25, derechos fundamentales que son absolutos e irreductibles por ser originarios en virtud que de ellos derivan todos los demás derechos.26 En consecuencia la Sala de lo Constitucional encuentra que el vacío legislativo de los artículos 40 y 79 de la Ley General de Minería, quebrantan lo dispuesto en los artículos 1, 59, 65, 68, 145 de la Constitución de la República e instrumentos internacionales que declaran y protegen la vida e integridad humana; asimismo el derecho fundamental a la convivencia armónica con el medio ambiente y el desarrollo sustentable.

     19 CONSIDERANDO: Que como corolario a lo anteriormente desarrollado, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia señala, que la minería es por naturaleza insostenible, pues el agotamiento de los recursos es inevitable. Por otra parte el impacto ambiental que produce la actividad minera es siempre de gran magnitud y muchas veces negativo para el medio ambiente y la vida.  En virtud de ello es indispensable que su explotación reporte a la sociedad hondureña los más altos índices de beneficio, traduciéndose esto en ganancias económicas rentables que puestas al servicio de la gente, signifiquen mejores condiciones para todos y un impacto ambiental aceptable que no perjudique la vida y la salud de nadie. De no reunirse estas dos condiciones, la Sala de lo Constitucional, primero en defensa del ser humano, como centro, razón y fin supremo de la sociedad y el Estado; y segundo, en protección de nuestra Honduras, estima que la actividad minera es beneficiosa si se traduce en desarrollo para el país y mejoramiento de calidad de vida del hondureño. En este sentido, si la legislación que regula la actividad minera no es capaz de asegurar los beneficios apuntados y evitar los perjuicios señalados, no se encuentra de conformidad con las aspiraciones del Constituyente al promulgar la Constitución de la República, por lo que procede que este alto tribunal en función de legislador negativo, declare la inconstitucionalidad de las normas apuntadas.

    20 CONSIDERANDO: Que la constitucionalidad de la leyes se presume, por tanto, cuando se trata de declarar ha lugar la inconstitucionalidad de una ley o de un precepto legal  debe hacerse con toda la prudencia posible y ello es porque la función legislativa es prerrogativa exclusiva del Congreso Nacional, a quien el Poder Constituyente le confió la misión de legislar; sin embargo, así como a los jueces se les exige la observación del debido proceso en el ejercicio de la función jurisdiccional, -garantía que en este ámbito se le conoce como Tutela Judicial Efectiva-, también al legislador se le exige al realizar su función legislativa, aplicar el debido proceso legislativo; es decir, que al redactar las leyes, lo realice tomando en cuenta entre otros, los principios de proporcionalidad, congruencia, sistematización y reserva constitucional, a efecto de que la ley cumpla los fines que se propuso el legislador, cual es: crear una disposición justa, útil, clara, no omisiva, congruente con la Constitución y con todo el sistema legislativo del país, para evitar la interpretación y aplicación antojadiza y desproporcionada. 

    21 CONSIDERANDO: Que el Artículo 316 de la Constitución de la República dispone que la sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma será de ejecución inmediata y tendrá efectos generales y, por lo tanto derogará la norma inconstitucional. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional interpreta que en el caso sometido a nuestro conocimiento la sentencia que declara la inconstitucionalidad produce efectos erga omnes, de carácter anulatorio; en consecuencia, no afecta las situaciones jurídicas que ya hayan sido definitivamente resueltas y ejecutadas; es decir, no tiene efectos retroactivos.

     22 CONSIDERANDO: Que en virtud de las razones expuestas con anterioridad,  la Sala de lo Constitucional estima procedente declarar ha lugar la Garantía de Inconstitucionalidad de merito opuesta por vía de acción contra los artículos 25, 26, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 74, 76, 79, 85 y 105 de la Ley General de Minería que se contiene en el Decreto Legislativo número 292-98, publicado el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial La Gaceta número 28,785; en consecuencia los deroga y declara inaplicables.

      POR TANTO: La  Sala  de  lo  Constitucional  de  la Corte  Suprema  de  Justicia,  como  intérprete  último  y definitivo  de la Constitución de la República, oído el parecer del Ministerio Público,  POR UNANIMIDAD de  votos y haciendo aplicación de los artículos números: 1,  2,  13,  17,  18,  19,  59,  61, 62,  63,  64,  65,  68,  80,  82,  103,  104,  106,  128 numerales  1  y  2,  132,  138,  145,  146,  184,  185  número  1,   303,  304,   313  atribución  5ta., 316 numeral  1, 320, 328, 331, 339, 340, 341, 350 y 352 No.1, de la Constitución de la República; Principios de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo; Agenda 21 de las Naciones Unidas; Declaración de Estocolmo sobre Medio Ambiente Humano; 1, 2, 3 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2, 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1 No.1 y 2, 2 No.1, 4, 5, 7, 12 No.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales;  1, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención americana sobre Derechos Humanos en materia de Derecho al Ambiente; 1, 11, 18 24 y 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;  1, 11 y 74 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales;1, 3 numeral 3, 7, 8, 74, 75, 76 No. 1, 77 No.2, 82, 86, 92 y 93 de la Ley sobre Justicia Constitucional; 25, 26, 35, 36, 39, 40 74, 76, 79 y 105 de la Ley General de Minería; 6 Atribución 5ta. del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia. FALLA: 1º DECLARAR HA LUGAR  la Garantía de Inconstitucionalidad por razón de fondo, interpuesta por vía de acción de los artículos 25, 26, 32, 34, 35, 36, 39, 40, 74, 76, 79, 85 y 105 de La Ley General de Minería que se contiene en el Decreto Legislativo número 292-98, publicado el seis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en el Diario Oficial La Gaceta número 28,785; 2º QUE LA PRESENTE SENTENCIA TIENE EFECTOS EX NUNC, es decir, a partir de la fecha en que adquiera firmeza; Y MANDA: 1) Que la presente sentencia  sea notificada a la recurrente personalmente o de oficio mediante cédula fijada en la Tabla de Avisos a mas tardar al día siguiente de su fecha. 2) Que se proceda a certificar el presente fallo; 3) Que se proceda a comunicar la presente sentencia al Congreso Nacional para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta;  4) Archívense las presentes diligencias en la Secretaría del Tribunal.

NOTIFIQUESE.




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Resolución de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Honduras en la acción de inconstitucionalidad presentada en contra de la Ley General de Minería
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