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Republica Dominicana
Ley No. 147-02 sobre Gestión de Riesgos de la República Dominicana









Parte 2
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ARTÍCULO 10.- Comisión Nacional de Emergencia: Se ratifica mediante esta ley la Comisión Nacional de Emergencias, como dependencia del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, que preside el Presidente de la República. Esta Comisión estará coordinada y presidida por el Director Ejecutivo de la Defensa Civil.

Esta Comisión estará conformada por funcionarios designados por las instituciones miembros del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, los cuales serán designados por decreto presidencial.

La Comisión Nacional de Emergencias, contará con un equipo técnico permanente integrado por funcionarios calificados, para dirigir y orientar las áreas de estudio técnico, científico, económico, financiero, comunitario, jurídico e institucional, con fines de ayudar a formular y promover las políticas y decisiones del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres.

ARTÍCULO 11.- Comité Técnico Nacional de Prevención y Mitigación de Riesgos: Se crea el Comité Técnico Nacional de Prevención y Mitigación de Riesgos, el cual funcionará como organismo de carácter asesor y coordinador de las actividades de reducción de riesgos. Este Comité Nacional estará integrado por funcionarios designados como representantes oficiales permanentes y responsables por las siguientes entidades:

1.       Secretaría de Estado de la Fuerzas Armadas;

2.       Policía Nacional;

3.       Secretaría de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

4.       Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones;

5.       Secretaría de Estado de Educación;

6.       Secretaría de Estado de Industria y Comercio;

7.       Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social;

8.       Secretaría de Estado de Interior y Policía;
     
9.       Oficina Nacional de Defensa Civil;

10.       Cruz Roja Dominicana;
     
11.       Oficina Nacional de Planificación;

12.       Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);
     
13.       Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillados (INAPA);

14.       Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

15.       Corporación Dominicana de Electricidad (CDE);

16.       Dirección General de Minería;

17.       Liga Municipal Dominicana (LMD);

18.       Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo;
     
19.       Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo
(CAASD);

20.       Ayuntamiento del Distrito Nacional de Santo Domingo (ADN);

21.       Oficina Nacional de Meteorología;

22.       Instituto Sismológico Universitario.

PARRAFO I.- Este Comité Técnico Nacional estará adscrito a la Comisión Nacional de Emergencias y a cargo de un funcionario designado al efecto, adscrito a la misma. Este Comité Nacional podrá invitar a las personas o entidades que sea necesario escuchar para el mejor cumplimiento de sus funciones.

PARRAFO II.- Será una atribución fundamental de este Comité Técnico Nacional proponer y someter la actualización del Plan Nacional de Gestión de Riesgos y el Plan Nacional de Emergencias a la consideración de la Comisión Nacional de Emergencia para su conocimiento y su aprobación por el Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres.

ARTÍCULO 12.- Centro de Operaciones de Emergencias: Se ratifica mediante esta ley el Centro de Operaciones de Emergencias (C. O. E.) el cual funcionará como organismo de coordinación para la preparación y respuesta en caso de desastres. El C. O. E. estará integrado por funcionarios designados como representantes oficiales permanentes responsables por las siguientes entidades:

1.       Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (FF.AA);

2.       Secretaría de Estado del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMAREF);

3.       Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS);

4.       Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones (SEOPC);

5.       Secretaría de Estado de Interior y Policía;

6.       Oficina Nacional de Defensa Civil (D.C.);

7.       Policía Nacional (P. N.);

8.       Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo (C.B.S.D.);

9.       Cruz Roja Dominicana (C.R.D.);

10.       Dirección General de Aeronáutica Civil (D.G.A.C.);

11.       Dirección General de Minería (D.G.M.);

12.       Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOM);

13.       Dirección General de Aduanas (D.G.A.);

14.       Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI);

15.       Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA);

16.       Instituto Nacional de la Vivienda (INVI);

17.       Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (INDOTEL);

18.       Corporación Dominicana de Electricidad (CDE);

19.       Liga Municipal Dominicana (LMD);

20.       Ayuntamiento del Distrito Nacional de Santo Domingo (ADN);

21.       Oficina Nacional de Meteorología;

22.       Instituto Sismológico Universitario.

PARRAFO I.- Este Centro de Operaciones de Emergencias estará dirigido por la Defensa Civil, Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo y tendrá un encargado técnico designado por decreto. El C.O.E. tendrá su sede en la Defensa Civil.

ARTICULO 13.- Equipos Consultivos: Los comités técnicos y operativos creados en virtud de esta ley podrán crear unidades asesoras permanentes y temporales de trabajo, que actuarán en función de los programas, subprogramas y proyectos incluidos o que se formulen y ejecuten de conformidad con el Plan Nacional de Gestión de Riesgos o el Plan Nacional de Emergencias.

ARTICULO 14.- Comités Regionales, Provinciales y Municipales de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres: Se crean los Comités Regionales, Provinciales y Municipales de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres en cada una de estas demarcaciones geográficas, en el Distrito Nacional y en cada uno de los municipios del país, los cuales estarán presididos por la Gobernación, la Defensa Civil y el presidente de la Cruz Roja local y en el nivel provincial, en el Distrito Nacional y en el nivel municipal.

PARRAFO I.- Estos Comités Regionales, Provinciales y Municipales estarán integrados por las más altas autoridades provinciales y municipales, según el caso de Planificación, Medio Ambiente y Recursos Naturales, Obras Públicas y Comunicaciones, Educación, Agricultura, Salud Pública y Asistencia Social, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Defensa Civil, Cruz Roja, Bomberos, Recursos Hidráulicos, Agua Potable y Alcantarillados, Vivienda y Organismos Municipales. Asistirán además dos representantes de la sociedad civil organizada escogidos de las asociaciones gremiales, profesionales o comunitarias.

PARRAFO II.- Cada Comité Regional, Provincial o Municipal podrá, por decisión propia, convocar a representantes o delegados de otras organizaciones o a personalidades de reconocido prestigio y de relevancia social en su respectiva comunidad, para lograr una mayor integración y respaldo comunitario en el conocimiento y las decisiones de los asuntos de su competencia.

PARRAFO III.- Cada Comité Regional, Provincial, del Distrito Nacional o Municipal tendrá un coordinador administrativo y secretario del Comité, quien será un delegado designado al efecto por el Director Ejecutivo de la Defensa Civil, por recomendación de la Gobernación Regional o Provincial según el caso y un coordinador operativo quien será el delegado del Ayuntamiento y la Cruz Roja Dominicana.

PARRAFO IV.- Aplicando los principios de subsidiaridad y complementariedad los niveles superiores en la organización del Estado serán facilitadores y apoyo de los niveles inferiores.


CAPITULO VI
DE LA PLANEACIÓN, INFORMACIÓN Y RECURSOS

ARTICULO 15.- Plan Nacional de Gestión de Riesgos: El Plan Nacional para Gestión de Riesgos es el instrumento que define los objetivos, estrategias, programas y subprogramas mediante los cuales se orientan las actividades institucionales para la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para la respuesta y la rehabilitación y reconstrucción en caso de desastre. Los ejes programáticos del Plan Nacional de Gestión de Riesgos son:

1.       Promover el desarrollo del conocimiento y evaluación del riesgo y su socialización;

2.       Fortalecer la reducción y la previsión de los factores de riesgo;

3.       Mejoramiento de las prácticas y los mecanismos para la alerta y respuesta;

4.       Formación de recursos humanos, educación y capacitación;

5.       Fortalecimiento de las capacidades interinstitucionales en gestión de riesgos.

PARRAFO I.- Es responsabilidad del Comité Técnico de Prevención y Mitigación de Riesgos, la formulación y propuesta de la actualización del Plan Nacional de Gestión de Riesgos y someterla a través de la Comisión Nacional de Emergencia para fines de aprobación al Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres. El mismo será aprobado por decreto.

PARRAFO II.- Todas las entidades y organismos públicos y privados de reconocido prestigio relacionados con el tema y que se les solicite su asistencia y colaboración para la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Gestión de Riesgos deben participar dentro del ámbito de su competencia, designando un interlocutor o representante que asuma la responsabilidad de facilitar y asegurar su debida participación. La renuencia o retraso en la prestación de la colaboración por parte de un funcionario o empleado público será considerado como falta grave en el ejercicio de sus funciones, y podrá ser sancionable con su destitución.

ARTÍCULO 16.- Plan Nacional de Emergencias: El Plan Nacional de Emergencias es el instrumento que define los procedimientos institucionales de preparación, reacción y atención en caso de desastre. Se refiere a los aspectos operativos que deben preverse y activarse por las instituciones en forma individual y colectiva, e indica las particularidades de manejo de información, alertas y recursos desde los sitios de escena o desde el Centro de Operaciones de Emergencia. Los objetivos del Plan Nacional de Emergencias son los siguientes:

1.       Preservar la vida y reducir o prevenir los daños y consecuencias económicas, sociales y ambientales de la población en caso de desastre;

2.       Definir la estructura interinstitucional para la respuesta eficiente y efectiva durante situaciones de emergencia y en las fases de recuperación y rehabilitación post-desastre;

3.       Asignar las funciones y responsabilidades de las entidades competentes en relación con su acción específica durante las fases de preparación, alerta, respuesta y recuperación;

4.       Establecer los mecanismos de coordinación y flujo de información entre los diferentes niveles y componentes del Sistema Nacional y con el público.

PARRAFO I.- El Comité Operativo de Emergencias formulará y propondrá a través de la Comisión Nacional de Emergencia la actualización del Plan Nacional de Emergencias. Su aprobación será realizada por el Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres. El mismo será aprobado por decreto.

PARRAFO II.- Todas las entidades y organismos públicos y privados de reconocido prestigio relacionados con el tema y que se les solicite su asistencia y colaboración para la elaboración y ejecución del Plan Nacional de Emergencias deben participar dentro del ámbito de su competencia, designando un interlocutor o representante que asuma la responsabilidad de facilitar y asegurar su debida participación. La renuencia o retraso en a prestación de la colaboración por parte de un funcionario o empleado público será considerado come falta grave en el ejercicio de sus funciones y podrá ser sancionable con su destitución.

ARTICULO 17.- Planes Regionales, Provinciales y Municipales: Las autoridades regionales, provinciales y municipales como el Ayuntamiento del Distrito Nacional y los demás ayuntamientos del país formularán y concertarán con sus respectivos comités regionales, provinciales y municipales un Plan local de Gestión de Riesgos y en Plan de Emergencias para su jurisdicción en armonía con los planes nacionales sobre la materia.

ARTICULO 18.- Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano: los organismos de planificación nacional, regional, provincial y municipal, tendrán en cuenta las orientaciones y directrices señaladas en el Plan Nacional de Gestión de Riesgos y contemplarán las disposiciones y recomendaciones específicas sobre la materia, en especial en lo relativo a los planes de ordenamiento territorial, las asignaciones y las apropiaciones de fondos que sean indispensables para la ejecución de los presupuestos anuales.

PARRAFO I.- Todos los organismos locales tendrán en cuenta en sus planes de desarrollo, el componente de gestión de riesgos y especialmente las disposiciones de prevención y mitigación relacionadas con el ordenamiento urbano, las áreas de peligro o riesgo y los asentamientos humanos.

PARRAFO II.- Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de considerar el componente de prevención de riesgos.

ARTICULO 19.- Sistema Integrado Nacional de Información: Para efectos de sistematizar el conocimiento de las amenazas, vulnerabilidades y riesgos en el territorio nacional y contar con información relativa a sistemas de vigilancia y alerta, capacidad de respuesta y procesos de gestión interinstitucional, la Comisión Nacional de Emergencia debe promover y poner en marcha un Sistema Integrado Nacional de Información de Gestión de Riesgos, el cual debe mantenerse actualizado para servicio del Sistema Nacional. Este instrumento de política es fundamental para priorizar las actividades y proyectos de las instituciones y de los programas del Plan Nacional de Gestión de Riesgos, dado que permite el diagnóstico de las condiciones de riesgo y de la capacidad de respuesta institucional para actuar en caso de desastres en el territorio nacional.

PARRAFO.- Este sistema integrado debe ser el resultado del esfuerzo de las instituciones que formen parte del Sistema Nacional, las cuales deberán facilitar toda la información necesaria dentro del ámbito de su competencia, a fin de registrar datos, estudiar, evaluar, investigar y realizar actividades relacionadas con la gestión de riesgos a nivel nacional, provincial y municipal.

ARTICULO 20.- Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres: Se crea el Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, con autonomía administrativa, técnica y financiera, con el objeto de captar y administrar asignaciones del presupuesto nacional, contribuciones y aportes financieros efectuados a cualquier título para gobiernos e instituciones públicas y privadas tanto nacionales como extranjeras, para tomar medidas de reducción de riesgos o para prestar a la población asistencia y rehabilitación cuando se produzcan desastres, de manera subsidiaria o complementaria bajo esquemas interinstitucionales de cofinanciación y concurrencia.

PARRAFO I.- Este fondo nacional debe contar con recursos suficientes que permitan no solamente el apoyo complementario a las entidades nacionales y locales en sus esfuerzos institucionales para la prevención, mitigación y respuesta ante desastre, sino para mantener reservas económicas que le permitan al gobierno central contar con recursos de disponibilidad inmediata después de la ocurrencia de un desastre.

PARRAFO II.- El destino de los recursos de este fondo nacional será orientado, asignado y ejecutado en base a las directrices que establezcan el Plan Nacional de Gestión de Riesgos y a las previsiones especiales que contemplen los planes de acción específicos para respuesta, recuperación y rehabilitación de desastres declarados.

ARTICULO 21.-. Junta Administrativa del Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuestas ante Desastres: Se crea la Junta Administrativa del Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, como organismo administrador. Esta Junta administrativa estará integrada por:

1.       Comisión Nacional de Emergencias, quien la presidirá;

2.       El Secretario Técnico de la Presidencia o su delegado;

3.       El Secretario de Estado de Finanzas o su delegado;

4.       El Gobernador del Banco Central o su delegado;

5.       Director de la Oficina Nacional de Presupuesto, o su delegado.

PARRAFO.- Unicamente podrán ser delegados de los Secretarios de Estado que conforman la Junta Administrativa los funcionarios con rango de Sub-Secretario de Estado, Sub-Directores. Sin embargo a las sesiones de la Junta Administrativa podrán ser invitados en calidad de delegados otros representantes de entidades públicas o privadas que, a juicio de su Presidente, puedan aportar una adecuada y necesaria asesoría sobre las materias o asuntos que deban ser decididos por la Junta Administrativa.

ARTÍCULO 22.- Asignación Presupuéstales para la Gestión Riesgos: la Comisión Nacional de Emergencia recibirá asignaciones presupuestarias dentro del presupuesto anual del país, para su funcionamiento operacional y la realización de las tareas que le compete en prevención, Mitigación y respuesta ante desastres.


CAPITULO IV
DEL RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRES

ARTICULO 23.- Declaratoria de Situación de Desastre: Con la previa recomendación de la Comisión Nacional de Emergencia, el Presidente de la República declarará mediante decreto la existencia de una situación de desastre, y en el mismo acto la clasificará según su magnitud y efectos, como de carácter nacional, provincial o municipal y ordenará las normas pertinentes propias del régimen especial para situaciones de desastre.

PARRAFO I.- La declaratoria de una situación de desastre podrá producirse hasta tres (3) meses después de haber ocurrido los hechos que la constituyen. De igual manera, mientras no se haya declarado que la situación ha vuelto a la normalidad, el Presidente de la República podrá modificar la calificación que le haya dado a la situación de desastre y las disposiciones del régimen especial que deberán ser aplicadas.

PARRAFO II.- Producida la declaratoria de situación de desastre, serán de cumplimiento obligatorio las normas que el decreto ordene y específicamente determine. Y al efecto, las autoridades administrativas, ejercerán las competencias que legalmente les correspondan y, en particular, las previstas en las normas del régimen especial que se determinen, hasta tanto se disponga que ha retornado la normalidad.

PARRAFO III.- La declaratoria de desastre podrá ser clasificada de las siguientes maneras:

1.       Nacional, cuando el desastre es inminente o afecta a más de dos provincias o rebasa la capacidad técnica y de recursos de la administración provincial;

2.       Regional, cuando afecta a más de dos provincias o cuando rebasa la capacidad técnica y los recursos de las provincias;

3.       Provincial, cuando el desastre afecta a más de dos municipios o cuando rebasa la capacidad técnica y de recursos de los municipios afectados y;

4.       Municipal, cuando el desastre afecta a un solo municipio y la situación rebasa la capacidad técnica y de recursos del municipio afectado.

ARTICULO 24.- Plan de Acción Específico para la Atención y Recuperación Post-desastre: Declarada una situación de desastre y activado el Plan Nacional de Emergencias, la Comisión Nacional de Emergencia procederá a elaborar un plan de acción específico para el retorno a la normalidad, la recuperación y la reconstrucción de las áreas afectadas, que será de obligatorio cumplimiento por todas las entidades públicas o privadas que deban contribuir a su ejecución, en los términos señalados en el decreto de declaratoria, y sus modificaciones. Cuando se trate de situaciones calificadas come regionales, provinciales o municipales, el plan de acción específico será elaborado y coordinado en su ejecución por el Comité Provincial o Municipal respectivo, de acuerdo con las orientaciones establecidas en el decreto de declaratoria o en los que lo modifiquen, y con las instrucciones que impartan el Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, los Comités Técnico y Operativo y la Comisión Nacional de Emergencia.

PARRAFO I.- Cuando una situación de desastre sea calificada como Regional o Provincial, las actividades y operaciones de los Comités Locales y de las autoridades municipales, se subordinarán a la dirección, coordinación y control del Gobernador Regional o Provincial, la Defensa Civil y el Presidente de la Cruz Roja Local en desarrollo de las directrices trazadas por el respectivo Comité Provincial.

PARRAFO II.- Las actividades de rehabilitación y reconstrucción incluirán las medidas de prevención y Mitigación de riesgos del caso para mejorar ante la acción de futuros eventos peligrosos.

ARTICULO 25.- Participación de entidades públicas y privadas: En el mismo decreto que declare la situación de desastre, se señalarán, según su naturaleza, las entidades y organismos que estarán obligados a participan en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente.

PARRAFO.- Las entidades regionales, provinciales y municipales podrán apoyar las actividades de respuesta, rehabilitación y reconstrucción y aplicar recursos de sus presupuestos fuera de su jurisdicción, de ser necesario, previa solicitud de la Comisión Nacional de Emergencia.

ARTÍCULO 26.- Declaratoria de retorno a la normalidad: El Presidente de la República, previa recomendación del Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, resolverá mediante decreto que ha cesado la situación de desastre y que ha retomado la normalidad. Sin embargo, podrá disponer en el mismo decreto que continuarán aplicándose, total o parcialmente, las mismas normas especiales, durante la ejecución de las posteriores tareas de rehabilitación y reconstrucción, fases durante las cuales podrán variarse, mediante decreto, las normas especiales que sean aplicables.


CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 27.- Facultades al Presidente de la República: Para cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y dentro del marco de la misma se le otorga al Presidente de la República la facultad de aprobar y emitir las normas administrativas y reglamentarias sobre las siguientes materias:

1.       La organización y funcionamiento para adecuarlos e integrarlos al Sistema Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, de los siguientes organismos: El Consejo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres, la Comisión Nacional de Emergencias, el Comité Técnico de Prevención y Mitigación de Riesgos, el Centro de Operaciones de Emergencias y de los Comités Regionales, Provinciales y Municipales de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres creados por la presente ley.

2.       Organización, administración y funcionamiento del Fondo Nacional de Prevención, Mitigación y Respuesta ante Desastres.

3.       Régimen legal especial para las situaciones de desastre declaradas en los términos de la presente ley y durante las fases de rehabilitación y reconstrucción en los siguientes aspectos:

a)       Celebración y trámite de contratos por parte de las entidades públicas;

b)       Control fiscal de los recursos que se destinen a causa de la declaratoria de desastre;

c)       Procedimientos sumarios para la adquisición y expropiación de inmuebles, ocupación temporal y demolición de los mismos e imposición de servidumbres;

d)       Sistemas de moratoria o refinanciación de deudas contraídas por afectados con entidades públicas del orden nacional;

e)       Incentivos de diversa índole para estimar las labores de rehabilitación y reconstrucción de áreas afectadas;

f)       Sistemas de administración y destinación de bienes donados para atender las situaciones de desastre;

g)       Codificar y armonizar todas las leyes y decretos que regulan la gestión de riesgos.

ARTICULO 28.- Las instituciones públicas autónomas y descentralizadas deberán modificar su estructura orgánica y crear los departamentos o unidades necesarios a fin de cumplir con todo lo relacionado con las actividades y operaciones relacionadas con la gestión de riesgos y demás previsiones establecidas en la presente ley. De igual forma deberán consignar en sus respectivos presupuestos los fondos necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTICULO 29.- Vigencia: La presente ley luego de ser promulgada se hace obligatoria, rige a partir de la fecha de su publicación. Esta ley deroga los Decretos No. 2784, del seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y uno (1981), No. 360, del 14 de marzo de dos mil uno y el 487 de fecha 1 de mayo del 2001 y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

Andrés Bautista García
Presidente

Ramiro Espino Fermín               Julio A. González Burell
Secretario                          Secretario Ad-Hoc.


DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dos (2002); años 159 de la Independencia y 139 de la Restauración.

Rafaela Alburquerque
Presidenta

Ambrosina Saviñón Cáceres               Rafael Angel Franjul Troncoso
Secretaria                                    Secretario


HIPÓLITO MEJIA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

DADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dos; años 159 de la Independencia y 140 de la Restauración.

                    HIPÓLITO MEJIA



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